REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000367
ASUNTO: IP02-P-2015-000367

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO
DEFENSORA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG CARMARYS ROMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de agosto de 2015, siendo las 04:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente la DEFENSORA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG CARMARYS ROMERO, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico por la unidad de la defensa de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.102.203, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ningún tipo penal por lo cual no precalifico delito en este acto, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, y una vez realizado los autos motivados solicito se remita el expediente al ministerio publico a los fines d e presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.102.203 De 32 años de edad, nació el 24/02/1983 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en la población de la Vela sector Independencia, calle Proyecto, casa Nº 16, punto de referencia cerca del preescolar Independencia, numero de teléfono Nº 0412-652-18-46 hijo de Wilfredo Rodríguez y Ramona Mavo, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica por la unidad de la defensa quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en virtud que el ministerio no realizado ningún calificación jurídica esta defensa se va adherir a la solicitud del ministerio publico según lo establecido en el articulo 8, 9 y articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado los autos correspondientes se remita las actuaciones a la fiscalia del ministerio publico para que realice los actos conclusivo correspondientes. Correspondientes se sirva que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido Es Todo””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.102.203. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, adscrito al área de Investigación de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01577,la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector: FRANCISCO AÑEZ, Detectives GLEISMARY VIÑA y WILLIANS DESCARTE, a bordo de vehículo particular, hacia la Población de La Vela de Coro, específicamente al sector Independencia, casa sin número, de color azul, con Rejas Blancas, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de lograr ubicar e identificar al ciudadano: JESUS RODRIGUEZ, mencionado como investigado en las actas que anteceden, por lo que una vez presentes en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a descender del vehículo donde nos desplazábamos, y luego de ubicar la dirección antes mencionada y de realizar varios llamados a la puerta, logramos ser atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión y solicitarle su cedula de identidad a fin de identificarlo plenamente, tomó en ese momento una actitud hostil en contra de mí persona, quien luego de disuadir la actitud altanera de dicho ciudadano, le solicité que nos acompañara hasta el despacho a fin de ser verificado en nuestro sistema de Información policial SIIPOL, dicho sujeto retomo la actitud hostil y agresiva así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedí a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar la acción de dicho sujeto. En vista de lo antes expuesto y de conformidad por lo establecido en el artículo 44, ordinal primero Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo las 07:20 horas de la noche, se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos234 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective: WILLIANS DESCARTE, se realizó la referida inspección técnica en el sitio de sucesos, culminada la misma se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón de fecha de nacimiento 24-02-83, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Independencia, casa sin número, de color azul con rejas de color blanco, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0412-652.18.46, titular de la cedula de identidad V-17.102.203. Retornando hasta este despacho en compañía del ciudadano detenido. Una vez presentes en la sede de este despacho, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por los detenidos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos y número de cedula, al mismo le corresponden y NO PRESENTA, ningún registro policial o solicitud ante dicho sistema. Seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K15-0217-01579 , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado solicitando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.102.203, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en virtud que el ministerio no realizado ningún calificación jurídica esta defensa se va adherir a la solicitud del ministerio publico según lo establecido en el articulo 8, 9 y articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado los autos correspondientes se remita las actuaciones a la fiscalia del ministerio publico para que realice los actos conclusivo correspondientes. correspondientes se sirva que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION N° 1629 DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- DENUNCIA DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. REGULACIÓN PRUDENCIAL (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.102.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa pública por la unidad de la defensa y representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JESUS VICTORIANO RODRIGUEZ MAVO. TERCERO; se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio publico para presentar los actos conclusivos,

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ