REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000369
ASUNTO: IP02-P-2015-000369
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO
DEFENSOR PRIVADOS ABG ORLANDO HIDALGO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de agosto de 2015, siendo las 11:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS el aprehendido HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO previo traslado desde POLIMIRANDA y DEFENSOR PRIVADO AGG ORLANDO HIDALGO inscrito en el inpre abogado numero: 216.758, con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO si tener defensor que la asista. Seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Acepo la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.422.370 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 1.98 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370 De 33 años de edad, nació el 13/07/1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle unión con calle Colina del sector Pantano Arriba, punto de referencia al lado del diario Falconiano casa S/N, el Numero de teléfono; 0424-604-53-73 hijo de Paula Camacho y Hugo Ollarves el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa quiero hacer varias consideraciones en el acta policial donde describe una serie de hechos en un sitio nocturno de la ciudad en la tasca federal ubicada en la avenida tirso salaverria de la ciudadana de coro por la características d este sitio en el sitio frecuentan muchas personas y el objeto de esta audiencia de discutir aparte del articulo 236 numeral que existe la participación de mi defendido del hecho que esta imputando la representante fiscal llama poderosamente la atención que quienes realizan el procedimiento toman una serie de entrevistas y me voy a permitir señalarlas entrevistaron aun apenas que se llama yan noguera en donde su narración y preguntas que le infiere el funcionario le dice a este si sabe de quien era la sustancia este conteo no diga usted si sabe quien es el dueño dice no sabe, vamos con Louis Ruiz se le tomo acta de entrevista y en una de las preguntas versa sobre lo siguiente sabe usted de quien era la droga dijo no solo se cuando llego la policía vamos con el segundo se encuentra otra acta de entrevista de estefania morillo en donde su representante legal la acompaño y dentro de las preguntas que le hacen a esta adolescente diga usted si vio cuando la policía incautado la sustancia ilícita manifestó no, existe el acta de entrevista de crismaly morillo esta con respecto a esta situación tampoco señala a quien se le incauto, y versa la entrevista de la representante de esta donde se subsume a manifesté que fue llamada por la policía pero desconche los hechos que pasaron allí por cuanto el ministerio fiscal esta pidiendo presentaciones periódicas ante este tribunal, e4s porque ciertamente considera el ministerio publico en la cual esta defensa no esta de acuerdo porque no existen suficientes elementos y cinco testigos todos ellos manifiestan yo no vi nada, es por lo que nos e acredita el numeral 2 del articulo 236 vista esta incongruencias y por no haberse llenado estos numerales es decir la falta de vinculación con mi defendido en los hechos que se le imputan es por lo que esta defensa solicita de manera fundamentada en los motivos ya expuestos que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, así mismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, y de considerar este juzgado existen suficiente elemento de convicción solcito la extensión en la medida de presentación solicitada por la representante del ministerio publico Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370, El día de hoy viernes 21 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, me encontraba a bordo de la moto, M-458 conducido por el OFICIAL JEFE. JEAN CARLOS GOMEZ, en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGA, a bordo de la unidad moto, M-509, OFICIAL AGREGADO CASTILLO a bordo de la unidad moto, M-486 OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS. a bordo de la unidad moto M-477, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en marco del operativo para la liberación del pueblo (O,L,P), por diferentes sectores del municipio Miranda estado falcón, es cuando transitábamos específicamente en la avenida tirso Salaverría, con sentido oeste- este, visualizamos en una centro nocturno denominado, (TASCA FEDERAL), donde al llegar visualizamos a varias personas entre ellas dos(02) ciudadana,(adolescente), quedando identificado como; STEPHANIE MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), KRISMAURI MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón, en vista a la situación, me dirijo hasta el ciudadano que dirige el sonido, donde le informe que bajara los decibeles del sonido(música) atendiendo el llamado, a posterior le solicite sus documentación personal quedando identificado como; LUIS RUIZ, venezolano menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), a continuación se procede a ordenar, encendieran las luces dentro del establecimiento, seguidamente se procede a observa a las personas que se encontraban presente, consecutivamente el OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS. visualiza en el área de la barra, específicamente en un mueble de madera que funge como licorera, las siguientes evidencias; OCHO(08). ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA(PEQUEÑA) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERAS, CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO SDE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLILITA (PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES(03) ODJETOS DE MATERIAL SINTETICO CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTE MANERAS; EL PRIMERO; UN (O1) OBJETO DEMRTERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (FITEX) SEGUNDO. DOS (02) ODIETOS DE MATERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (RIVOTRIL), UN (01) OBJETO (ENVASE). DE MATERIAL METALICO NIQUELADO. Quien para el momento en el lugar donde se encontraba las evidencias, se encontraba un ciudadano, cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes, pantalón, blue jean de vestir masculino de color azul y camisa de vestir masculino de color gris con rayas de color negras, de piel morena de estatura mediana de tez gruesa, dicho sujeto aun por identificar al notar la policial, adopta actitudes nerviosas e indecisas; haciéndonos presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGA, le realiza una inspección personal no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como; HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO. de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/80, titular de la cedula de identidad Nro. 13.422.370, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle unión con calle González casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien a su vez informa ser el encargado del establecimiento, a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 02:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGA en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo establecido con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a ubicar a un ciudadano testigo, identificado como; DEAN NOGUERA, venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon, seguidamente se traslada al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado 1Sala’d Retención Policial, Con esta misma fecha, siendo las 09:00 del día de hoy viernes 21 de agosto del año en curso, quien su el OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Ni 16,102.9W, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Po1ifcon, i tal efecto deja constancia en la presente acta, de la cadena de custodia entregada por él: OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Número V17.179.418. Adscrito al Centro de Coordinación policial nro 01 de Polifalcón a la brigada motorizada la cual consiste en lo siguiente: OCHO (08), ENVOLTORIO TIPO DE MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU EX4TCZN HILO, CONTETIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERAS, CINCO(OS) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO SDE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA(PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA, la cual fue incautada en el establecimiento denominado TASCA FEDERAL, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X G, constancia en la presente acta y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS, la cual consiste en colocar sobre la balanza; OCHO(08), ENVOLTORIO CEBOLLITA (PEQUEÑA) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO EN SU EXTREMO CON HILO, CONTETIVO DE UN MATER PRESUNTAMENTE MARIHUANA, CARACTERIZADO DE LAS MANERAS, CINCO(05) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELA MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA (PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA. Dando el peso bruto de DOS (02) GRAMOS, Posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color amarillo, con todas las características de dicha evidencia, Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. NEIDUTH RAMOS, Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada la respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, se deja constancia siendo las 03; 30 hora de la mañana de hoy viernes si hizo entrega de las ciudadana adolescente de nombre; STEPHANIE MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), KRISMAURI MORILLO. Venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón, a sus representante legar de nombre; KARELIS MORILLO mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio publico) donde a posterior se le tomo una entrevista, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; ya que fue detenido en el momento en cual se estaba realizando labores de patrullaje preventivo en marco del operativo para la liberación del pueblo (O,L,P), por diferentes sectores del municipio Miranda estado falcón, específicamente en la avenida tirso Salaverría, con sentido oeste-este, en un centro nocturno denominado, (TASCA FEDERAL), donde al llegar visualizaron a varias personas entre ellas dos(02) ciudadana,(adolescente), quedando identificado como; STEPHANIE MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), KRISMAURI MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón, en vista a la situación, me dirijo hasta el ciudadano que dirige el sonido, donde le informe que bajara los decibeles del sonido (música) atendiendo el llamado, a posterior le solicite sus documentación personal quedando identificado como; LUIS RUIZ, venezolano menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), a continuación se procede a ordenar, encendieran las luces dentro del establecimiento, seguidamente se procede a observa a las personas que se encontraban presente, consecutivamente el OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS. visualiza en el área de la barra, específicamente en un mueble de madera que funge como licorera, las siguientes evidencias; OCHO (08). ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA (PEQUEÑA) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERAS, CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO SDE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLILITA (PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES(03) ODJETOS DE MATERIAL SINTETICO CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTE MANERAS; EL PRIMERO; UN (O1) OBJETO DEMRTERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (FITEX) SEGUNDO. DOS (02) OBJETOS DE MATERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (RIVOTRIL), UN (01) OBJETO (ENVASE). DE MATERIAL METALICO NIQUELADO, la cual fue incautada en el establecimiento denominado TASCA FEDERAL, se le realiza una inspección personal al ciudadano HUGO OLLARVES no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como; HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/80, titular de la cedula de identidad Nro. 13.422.370, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle unión con calle González casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien a su vez informa ser el encargado del establecimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa quiero hacer varias consideraciones en el acta policial donde describe una serie de hechos en un sitio nocturno de la ciudad en la tasca federal ubicada en la avenida tirso salaverria de la ciudda de coro por la características d este sitio en el sitio frecuentan muchas personas y el objeto de esta audiencia de discutir aparte del articulo 236 numeral que existe la participación de mi defendido del hecho que esta imputando la representante fiscal llama poderosamente la atención que quienes realizan el procedimiento toman una serie de entrevistas y me voy a permitir señalarlas entrevistaron aun apenas que se llama yan noguera en donde su narración y preguntas que le infiere el funcionario le dice a este si sabe de quien era la sustancia este conteo no diga usted si sabe quien es el dueño dice no sabe, vamos con Louis Ruiz se le tomo acta de entrevista y en una de las preguntas versa sobre lo siguiente sabe usted de quien era la droga dijo no solo se cuando llego la policía vamos con el segundo se encuentra otra acta de entrevista de estefania morillo en donde su representante legal la acompaño y dentro de las preguntas que le hacen a esta adolescente diga usted si vio cuando la policía incautado la sustancia ilícita manifestó no, existe el acta de entrevista de crismaly morillo esta con respecto a esta situación tampoco señala a quien se le incauto, y versa la entrevista de la representante de esta donde se subsume a manifesté que fue llamada por la policía pero desconche los hechos que pasaron allí por cuanto el ministerio fiscal esta pidiendo presentaciones periódicas ante este tribunal, e4s porque ciertamente considera el ministerio publico en la cual esta defensa no esta de acuerdo porque no existen suficientes elementos y cinco testigos todos ellos manifiestan yo no vi nada, es por lo que nos e acredita el numeral 2 del articulo 236 vista esta incongruencias y por no haberse llenado estos numerales es decir la falta de vinculación con mi defendido en los hechos que se le imputan es por lo que esta defensa solicita de manera fundamentada en los motivos ya expuestos que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, así mismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, y de considerar este juzgado existen suficiente elemento de convicción solcito la extensión en la medida de presentación solicitada por la representante del ministerio publico Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON se deja evidencia de: OCHO (08). ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA (PEQUEÑA) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERAS, CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO SDE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLILITA (PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES(03) ODJETOS DE MATERIAL SINTETICO CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTE MANERAS; EL PRIMERO; UN (O1) OBJETO DEMRTERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (FITEX) SEGUNDO. DOS (02) OBJETOS DE MATERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (RIVOTRIL), UN (01) OBJETO (ENVASE). DE MATERIAL METALICO NIQUELADO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-324 DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 9700-060-324 EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en que este se encuentran implicado un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, ya que fue detenido en el momento en cual se estaba realizando labores de patrullaje preventivo en marco del operativo para la liberación del pueblo (O,L,P), por diferentes sectores del municipio Miranda estado falcón, específicamente en la avenida tirso Salaverría, con sentido oeste-este, en un centro nocturno denominado, (TASCA FEDERAL), donde al llegar visualizaron a varias personas entre ellas dos(02) ciudadana,(adolescente), quedando identificado como; STEPHANIE MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), KRISMAURI MORILLO, venezolana, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón, en vista a la situación, me dirijo hasta el ciudadano que dirige el sonido, donde le informe que bajara los decibeles del sonido (música) atendiendo el llamado, a posterior le solicite sus documentación personal quedando identificado como; LUIS RUIZ, venezolano menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), a continuación se procede a ordenar, encendieran las luces dentro del establecimiento, seguidamente se procede a observa a las personas que se encontraban presente, consecutivamente el OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS. visualiza en el área de la barra, específicamente en un mueble de madera que funge como licorera, las siguientes evidencias; OCHO (08). ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA (PEQUEÑA) ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO, CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIHUANA CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERAS, CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO SDE COSER DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLILITA (PEQUEÑA) ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN MATERIAL VEGETAL PRESUNTAMENTE MARIGUANA, TRES(03) ODJETOS DE MATERIAL SINTETICO CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTE MANERAS; EL PRIMERO; UN (O1) OBJETO DEMRTERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (FITEX) SEGUNDO. DOS (02) OBJETOS DE MATERIAL SINTETICO (PRESUNTAMENTE FARMACO), SE LEE EN SU EXTERIOR (RIVOTRIL), UN (01) OBJETO (ENVASE). DE MATERIAL METALICO NIQUELADO, la cual fue incautada en el establecimiento denominado TASCA FEDERAL, se le realiza una inspección personal al ciudadano HUGO OLLARVES no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando posteriormente identificado como; HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/80, titular de la cedula de identidad Nro. 13.422.370, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle unión con calle González casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien a su vez informa ser el encargado del establecimiento, de igual forma queda constancia de la evidencia incautada en el registro de cadena de custodia, y experticia química y de laboratorio de toxicología. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano imputado: HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.422.370, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 23 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el imputado puede informar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado aportó datos en audiencia de presentación, los cuales no concuerdan con lo arrojado en el Acta de Derechos de Imputados, es por lo que se determina que pone en peligro la investigación y la verdad de los hechos, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en contra de HUGO JOSE OLLARVES CAMACHO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido.. SEXTO; con lugar la solicitud de la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 342 numeral 3 solicitada por la defensa privada. SEPTIMO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de copias simples y cerificadas de la totalidad del expediente por no ser esta contraria a derecho. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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