REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000370
ASUNTO: IP02-P-2015-000370

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY
DEFENSOR PRIVADO: ABG ORLANDO HIDALGO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de agosto de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY, previo traslado desde CICPC, y DEFENSOR PRIVADO AGG ORLANDO HIDALGO inscrito en el INPRE abogado numero: 216.758, con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente las ciudadanas RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.634.506 Y C.I V- 6.592.184 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente la presentación cada 30 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como RAUL JOSE PONTE TUDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.634.506 De 28 años de edad, nació el 29/09/1986 estado civil soltero, profesión u oficio operador residenciado en la parroquia San Feliz sector el Llanito calle Principal de la población de Mene Mauroa, detrás de la escuela estadal el llanito, numero de teléfono Nº 0414-632-21-76 hijo de Francio Ponte y Mercedes Margarita tudare. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano ADELSO ANTONIO GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.592.784 De 49 años de edad, nació el 19/09/1966 estado civil soltera, profesión u obrero comerciante residenciado en la parroquia San Feliz sector el Llanito calle Principal de la población de Mene Mauroa, frente al estadio Bachiller Reny Rodríguez numero de teléfono Nº 0426-360-73-02 hijo de Eloy Godoy y Nora de Godoy Ambos Difuntos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado de los ciudadanos: RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa va a hacer un a acotación los modos de iniciación del proceso de oficio según articulo 265 del COPP 266 esta otro modo de inicio por denuncia 267 y lo que tiene que ver con la querella en este caso es un delito de acción publica y es que en el acta de investigación penal señala algo muy peculiar y es q al dirigirse a uno de los presentes al que al imponerle el motivo de nuestra presencia y es que no describe dicha situación ya que no consta denuncia en el presente asunto aun cuando hacen acotación de una denuncia que la misma no consta es por lo que solicito de manera consecuencia cual la libertad sin restricciones de mis defendidos porque no existen elementos porque no son concurrentes los requisito a que establece el articulo 236 del COPP haciendo acotación en lo que es una acto y un acta en lo que procedieron los ciudadanos funcionarios a tomar declaración de mi defendido sin estar previsto de un abogado por lo solicito no se tome en cuenta como elemento de convicción la declaración de mi defendido y el acta de investigación penal por cuanto no existe denuncia Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY, En esta misma fecha, siendo 08:10 horas de la NOCHE, compareció por este Despacho el DETECTIVE FRANLIS RIVERO, Adscrito a esta Sub - Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°. 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación “ en esta misma fecha iniciando las investigaciones URGENTES y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura k-15-0337-00083, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ y los DETECTIVES YULIAN RAAS y JOSE COVA, a bordo de la unidad P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución hacia la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE SANTA ELENA UBICADA EN EL SECTOR CORRALITO CALLE PRINCIPAL PARROQUIA Y MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, luego de realizar varios llamamos en la referida finca fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedó identificado como JADER VALERO, quien se encuentra planamente identificado en actas que nos anteceden, por cuanto el mismo figura como denunciante del presente caso, seguidamente anteceden, por cuanto el mismo figura como denunciante del presente caso, seguidamente nos permitió el libre acceso e indicándonos el lugar exacto donde se suscitó hecho, procedimiento el DETECTIVE YULIAN RAAS (TECNICO) a realizar la respectiva Inspección Técnica, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez terminada la misma se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, no logrando colectar ninguna al respecto, seguidamente procedimos a inquirirte información al ciudadano denunciante donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre RAUL PONTE apodado MAQUINITA manifestándonos que el mismo reside en el SECTOR EL LLANITO, PARROQUIA, CASIGUA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN y que y que no tenía ningún tipo de problema e inconveniente en guiarnos hasta la dirección exacta, seguidamente procedimos a retirarnos del sitio en compañía del denunciante y trasladarnos hasta la dirección antes descritas, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar al ciudadano de nombre RAUL PONTE donde una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia el mismo quedo identificado de la siguiente manera: RAUL JOSE PONTE TUDARES apodado “MAQUINITA Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia fecha de nacimiento 22/09/86 de 29 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el llanito, calle principal, casa sin numero, específicamente al lado del colegio de dicho sector Parroquia Casigua Municipio Mauroa, Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.634.506, resultando ser el requerido por la comisión, razón por la cual se le indico que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho, manifestando el mismo no tener ningún tipo de problema o impedimento alguno en acompañamos, asimismo se le inquirió información, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ADILSO GODOY apodado “EL GOCHO”, haciéndonos saber que el mismo reside en las adyacencias del referido Sector El Llanito, seguidamente procedimos a retirarnos del sitio en compañía del ciudadano y trasladarnos hasta la dirección aportada por ciudadano RAUL PONTE, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar al ciudadano prenombrado momento que nos desplazábamos por el perímetro del SECTOR EL LLANITO CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA), PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, logramos avistar un (01) Vehículo AUTOMOTOR marca CHEVROLET, modelo BLAZER color MARRON placas 09AA2B1, el cual logro reconocer el denunciante como propiedad del ciudadano apodado “EL GOCHO”, seguidamente se logró darle alcance e interceptar el vehiculo en mención por lo que procedimos a descender de la unidad policial con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se le impuso el motivo de nuestra presencia al ciudadano conductor, seguidamente se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191° deI Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran algún objeto que tuviese entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpo, respondiendo no poseer ninguno por lo que procedió el Detective JOSE COVA, a practicarle una revisión corporal. no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: ADILSO ANTONIO GODOY BRACHO apodado “EL GOCHO”, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1966, de 49 años de edad, Estado civil Soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector el Llanito, calle principal, casa sin número4 Parroquia Casigua,. Municipio Mauroa, Estado falcón titular de la cédula de Identidad número V-6.592.784 siendo la persona requerida por la comisión , acto seguido se le realizó una inspección al referido vehiculo, según lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro el hallazgo en la parte trasera de la camioneta de un (01) rollo de cable, de color azul, el cual al ser visto por el denunciante manifestó que se trataba del cable hurtado de la finca, por lo que procedimos a solicitarle información a ADILSO GODOY, sobre la procedencia del referido cable, quien nos manifestó de manera espontánea y libre de todo tipo de coacción, que RAUL PONTE, apodado MAQUINITA se lo había vendido por lo que seguidamente procedió el detective YULIAN RAAS (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección del elemento hallado, asimismo la respectiva Inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, seguidamente siendo las 05:00 horas de la TARDE, encontrándonos en el referido sitio, por cuanto se Encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE de los ciudadanos ADILSO GODOY apodado EL GOCHO Y RAIL PUENTE apodado MAQUINITA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO) y de conformidad con lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal se le informó a los ciudadanos arriba identificados que quedarían detenidos, procediendo el Detective Jefe DEIVIS CHAVEZ, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el articulo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas continuando con las investigaciones relacionadas con el total esclarecimiento del presente hecho que nos ocupa, procedimos a retirarnos del sitio en compañía de los ciudadanos detenidos y el vehículo retenido a la sede de este Despacho donde una vez presentes en el mismo se les informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron se le diera inicio a las causas penales signadas con la nomenclatura K-15-0337-00084, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE LOS OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO), posteriormente me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos y el vehículo involucrado con n la investigación, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los ciudadanos antes mencionados, mediante el enlace SIIPOL –SAIME les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas y no presentan ningún tipo de registro policial o solicitud alguna de igual forma mediante el enlace SIIPOL - INTTT, se pudo constatar que el vehiculo en mención no presentan ningún tipo de solicitud ante sistema y se encuentra registrado a nombre de la ciudadana: NORELYS YARITZA LAGUNA NAVEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.732.540. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA. Fiscal Segundo del Ministerio Público perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente acta. Derecho de Imputados, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del sitio de suceso.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la representación fiscal precalifico delito de
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de la representación fiscal precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa va a hacer un a acotación los modos de iniciación del proceso de oficio según articulo 265 del COPP 266 esta otro modo de inicio por denuncia 267 y lo que tiene que ver con la querella en este caso es un delito de acción publica y es que en el acta de investigación penal señala algo muy peculiar y es q al dirigirse a uno de los presentes al que al imponerle el motivo de nuestra presencia y es que no describe dicha situación ya que no consta denuncia en el presente asunto aun cuando hacen acotación de una denuncia que la misma no consta es por lo que solicito de manera consecuencia cual la libertad sin restricciones de mis defendidos porque no existen elementos porque no son concurrentes los requisito a que establece el articulo 236 del COPP haciendo acotación en lo que es una acto y un acta en lo que procedieron los ciudadanos funcionarios a tomar declaración de mi defendido sin estar previsto de un abogado por lo solicito no se tome en cuenta como elemento de convicción la declaración de mi defendido y el acta de investigación penal por cuanto no existe denuncia Es Todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION N° 1629 DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INSPECCION N° 133-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 133-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia de UN (01) ROLLO DE CABLE SUMERGIBLE, ELABORADO EN COBRE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-337-SDD-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 106-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, en contra de RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 30 días este tribunal parta los ciudadanos RAUL JOSE PONTE TUDARE Y ADELSO ANTONIO GODOY. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ