REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000229
ASUNTO: IP02-P-2015-000229

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO YEDRA Y PEDRO QUERO
APREHENDIDOS: ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ , DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, se deja constancia que no se encuentran presente las victima JOSE GREGORIO YEDRA Y PEDRO QUERO, los aprehendidos ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ , DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ , DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO titulares de la cédula de identidad Nº C.I V- 20.676.598, C.I V-23.679.246 C.I V18.696.020 C.I V- 18.374.025 C.I V-24.367.625 C.I V-23.679.600 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 Del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 242 numeral 9 ejusdem consistente en no acercarse a las victimas, así mismo dejo constancia que no riela medicatura forense de las ciudadanas victimas sin embargo riela en el folio 5 un oficio dirigido al medico forense de fecha 31 de mayo de 2015 donde solicitan sean evaluados las victimas en el presente asunto asi mismo al folio 9 y 11 existe una valoraciones medicas practicas por el doctor Leydys Ortega, medico de guardia en el hospital tipo uno, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como ALVIS JOSE REYES TELLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.679.598 De 26 años de edad, nació el 23/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en sector la Milagrosa calle principal, detrás del cementerio población de Dabajuro parroquia Buchivacoa, numero de teléfono 0424-670-23-27 (esposa) y 0414-367-39-93 hijo de Eduard Reyes y Milexi Telles. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.679.246 De 23 años de edad, nació el 20/08/1992, estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado nen la población de Dabajuro, sector nueva aurora norte detrás del Terminal, casa S/N numero de teléfono 0414-682-75-73 (esposa) y 0426-3665-21-99 hijo de David Aguaje y MAitza Telles. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.696.020 De 32 años de edad, nació el 26/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en pueblo nuevo de paraguana calle principal casa S/N punto de referencia al frente de la posada Sol Radiante numero de teléfono 0416-226-34-92 hijo de Jorge enrique Osordt y Lisbeth del Carmen Marcano. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.374.025 De 28 años de edad, nació el 28/01/1987, estado civil soltero, profesión u oficio artista de circo residenciado en pueblo nuevo de paraguana calle principal casa S/N punto de referencia al frente de la posada Sol Radiante, numero de teléfono 0416-5151543 hijo de Ángel ALvenis Villalobos y Luz Esther Hernández. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR. El ciudadano DELVIS JOSE REYES GUADAMA Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.357.625 De 22 años de edad, nació el 03/08/1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de dabajuro sector nueva Aurora Norte detrás del Terminal, frente a la importadora Miquilena, numero de teléfono 0414-628-26-78 y 0426-968-80-21 (hermana) hijo de Mauro Reyes y Minerva Guadame. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”la ciudadana FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO Venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.679.600 De 24 años de edad, nació el 20/08/1990, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar residenciada en la población de dabajuro sector Coromoto Calle las Margaritas casa S/N, punto de referencia al lado de la casa comunal, numero de teléfono 0426-134-26-98 (mama) y 0426-161-59-84 hija de Justo Rafael Rivero (difunto) y Gregoria Manzano. la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas de coacción personal por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, ni consta en el expediente informe medico forense que de fe de las supuestas lesiones ocasionadas a las victimas, y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE ANTHONY SUAREZ adscrito al área de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía, de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicie de Policía de investigación y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 05, Municipio Dabajuro, Estado’ Falcón, al mando del Oficial JEFE ALEXANDER GUADANA, titular de la cedula de identidad número V-16.828.502, trayendo oficio numero 228 de fecha 31-05-2015 y a su vez a los ciudadanos en calidad de detenidos: 01)ANGEL ALVENIS VILLALOBOS RNNDE, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28-01-87, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artista, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná, sector Cuaquira arriba, vía adicora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.374.025, 02) DELVIS JOSÉ REYES GUADANA, nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón nacido en fecha 03-08-92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nueva Aurora Norte, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-2435721 03) FTR DE JESUS RIVERO MANZANO, nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 20-08-90, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Coromoto, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23679600, 04) DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, nacionalidad Venezolano, natural de Dabajuro, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Nueva Aurora Norte, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.679.246, 05) JORGE BESTIBENSON OSORDT )RCNO, nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 26-03-83, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artista, residenciado en el sector Soublette, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.696.020 Y 06) ALVIS JOSÉ REYES TELLES, nacionalidad Venezolano, natural do Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 20,679.598, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Milagrosa, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.679.598, con la finalidad de ser identificados plenamente, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, realizaran sus detenciones luego que los miss agrediera físicamente a los ciudadanos de nombres; 01JOSE GREGORIO YEDRA GUTIERREZ, de 18 años de edad, 02) FRANKLIN JESÚS GARCIA CRESPO, de 20 años de edad y 03) PEDRO JOSE QUERO LOPEZ, de 43 años de edad, con golpes de puños por varias partes de su cuerpo, por cual motivo procedí a verificar por nuestro Sistema do Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arriba mencionados, siendo infructuosa la misma por cuanto el sistema se encuentra inhibido. Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos detenidos, luego de ser identificados plenamente y reseñados, fueron reintegrados a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 228, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas de coacción personal por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, ni consta en el expediente informe medico forense que de fe de las supuestas lesiones ocasionadas a las victimas, y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, ademas es este quien tiene la carga probatoria” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-DENUNCIA N° 019 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de evidencia de: UN (01) VEHICULO MARAC FORD MODELO CONQUISTADOR COLOR GRIS PLACA AA526HS, SERIAL CARROCERIA AJ85ED83748, UNA MOTO MARCA TREPADORA MODELO MD DE COLOR AZUL SERIAL CHASIS 8D00A8F SERIAL MOTOR 128966062 (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO ALVIS JOSE REYES TELLES (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO JORGE HESTIBENSON OSORDT (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO DELVIS REYES GUADAMA (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por POLIFALCÓN. DEL CIUDADANA FLOR RIVERO MANZANO (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.-ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN 191-15 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los imputados: ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado propias)

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal Y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la prohibición que los ciudadanos imputados se acerquen a las victimas; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal Y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la prohibición que los ciudadanos imputados se acerquen a las victimas. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal Y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la prohibición que los ciudadanos imputados se acerquen a las victimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES PERSONALES ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos: ALVIS JOSE REYES TELLES, DAVID ALEJANDRO AZUAJE TELLES, JORGE HESTIBENSON OSORDT MARCANO, ANGEL ALVENIS VILLALOBOS HERNANDEZ, DELVIS JOSE REYES GUADAMA Y FLOR DE JESUS RIVERO MANZANO, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal Y numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la prohibición que los ciudadanos imputados se acerquen a las victimas QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor Publico Municipal Primero de no imponer a sus defendidos a las medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del COPP SEXTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ