REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000372
ASUNTO: IP02-P-2015-000372
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JORDI GREGORIO RINCO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG ORLANDO HIDALGO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de agosto de 2015, siendo las 06:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, previo traslado desde CICPC, y DEFENSOR PRIVADO AGG ORLANDO HIDALGO inscrito en el inpre abogado numero: 216.758, con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente las ciudadanas JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.623.636 Y C.I V- 24.623.634 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES., por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad de consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como JORDI GREGORIO RICO MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.623.636 De 19 años de edad, nació el 230/02/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la parroquia Casigua sector Jadagua, calle Principal Casa S/N punto de referencia en la entrada de las COCUIZAS municipio MAUROA numero de teléfono Nº 0426-660-04-41 hijo de Gregaria Morillo y José Gregorio Rico El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.623.634 De 23 años de edad, nació el 12/06/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la parroquia Casigua sector Jadagua, calle Principal Casa S/N punto de referencia en la entrada de las COCUIZAS municipio MAUROA numero de teléfono Nº 0426-660-04-41 hijo de Gregaria Morillo y José Gregorio Rico El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado de los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se les atribuye, para imponer a mis defendidos una medida de coercion personal Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, En esta misma fecha, siendo 08:30 horas de la NOCHE, compareció por este despacho el DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, adscrito a esta subdelegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0337-00083, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD me trasladó en compañía de los detectives YULIAN RAAS, FRANLIS RIVERO Y JOSE COVA, a bordo de la unidad P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, hasta la siguiente dirección aportada por el denunciante en la presente: SECTOR JADAGUA, CALLE PRINCIPAL, CSA SIN NUMERO, AL LADO DEL ESTADIO DE BEISBOL DEL PRENOMBRADO SECTOR PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar a los ciudadanos JHOANDRY MORILLO, JHOAN MORILLO, JORDI RINCON y YHONATAN RICO, quienes figuran como investigados en los autos que se investigan, una vez presentes en el referido Sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por las adyacencias de dicho sector, lugar donde avistar en el frente de una casa a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes presentaban similitud con las características fisionómicas aportadas por el denunciante, los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior del inmueble antes mencionado, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a la citada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el artículo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble lograrnos avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, procediendo el Detective FRANLIS RIVERO a indicarlos a los ciudadanos restringidos que seriar objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, dichos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera los adolescentes: 1.-) JHOANDRY JESUS MORILLO LEGEL, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1999 de 15 años de edad estado civil Soltero profesión u oficio indefinido. Residenciado en el sector Adagua, Calle principal, casa sin número, Parroquia Casiqua. Municipio Mauroa estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.536.589; 2.-) JHOAN RAFAEL MORILLO LEGEL nacionalidad Venezolano natural de Cabimas. Estado Zulia. Fecha de nacimiento 10-03-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-26.637.982 y los ciudadanos 1.- JORDI GREGORIO RINCON MORILLO, nacionalidad Venezolano natural de Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-24.623.636: 2.-) YHONNANTAN RAFAEL RICO MORILLO, Nacionalidad Venezolano, natural Carora Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, resultando ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente el detective YULIAN RAAS, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar dos (02) armas de fuego: tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 22 lo cual nos insto a solicitarle información sobre la procedencias de esas armas de fuego, manifestándonos desconocer sobre la procedencia y tampoco poseer el permiso de dichos objetos, por lo que seguidamente procedió el Detective YULIAN RAAS (TECNICO) a realizar la fijación fotográfica y colección de los elementos hallados, asimismo la respectiva Inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica de servicio de policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto , siendo las 06:15 horas de la Tarde se leindicó a los adolescentes sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, imponiéndolos de sus derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los articulas 44 y 49 de la constitución, concatenado con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera siendo las 06:20 horas de la TARDE, se le indico a los ciudadanos adultos JORDI RINCON Y YHONNATHAN RICO, sobre su aprehensión por estar incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; por mismo delito de los adolescentes aprehendidos imponiéndoles de manera clara y específica sobre sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Culminada la misma, optamos por retirarnos y retornar a la sede de este . Despacho conjuntamente con los sujetos detenidos, los adolescentes retenidos, las evidencias incautadas, una vez en esta oficina se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K-15-0337-00085, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para el desarme, Control De Armas Y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO), posteriormente me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico policial de esta sede, a fin de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que los ciudadanos y adolescentes antes mencionados, mediante el enlace SIIPOL-SAlME, les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan ningún tipo de registro policial o solicitud alguna. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Abogado EMIRLO ROSALES, Fiscal Undécimo de Ministerio Publico en materia de de adolescente, ambos pertenecientes a la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al despacho fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente acta, Derecho de Imputados, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del Sitio de Suceso. Es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-DABAJURO; ya que fue detenido en el momento en cual se estaba continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0337-00083, se trasladaron hasta la siguiente dirección aportada por el denunciante en la presente: SECTOR JADAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL ESTADIO DE BEISBOL DEL PRENOMBRADO SECTOR PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar a los ciudadanos JHOANDRY MORILLO, JHOAN MORILLO, JORDI RINCON y YHONATAN RICO, quienes figuran como investigados en los autos que se investigan, una vez presentes en el referido Sector, , realizaron recorrido por las adyacencias de dicho sector, lugar donde pudieron avistar en el frente de una casa a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes presentaban similitud con las características fisionómicas aportadas por el denunciante, los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior del inmueble antes mencionado, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a la citada vivienda, una vez en el interior del inmueble lograron avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, dichos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera los adolescentes: 1.-) JHOANDRY JESUS MORILLO LEGEL, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1999 de 15 años de edad estado civil Soltero profesión u oficio indefinido. Residenciado en el sector Adagua, Calle principal, casa sin número, Parroquia Casiqua. Municipio Mauroa estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.536.589; 2.-) JHOAN RAFAEL MORILLO LEGEL nacionalidad Venezolano natural de Cabimas. Estado Zulia. Fecha de nacimiento 10-03-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-26.637.982 y los ciudadanos 1.- JORDI GREGORIO RINCON MORILLO, nacionalidad Venezolano natural de Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-24.623.636: 2.-) YHONNANTAN RAFAEL RICO MORILLO, Nacionalidad Venezolano, natural Carora Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, resultando ser las personas requeridas por la comisión, se procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar dos (02) armas de fuego: tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 22, lo cual nos insto a solicitarle información sobre la procedencias de esas armas de fuego, manifestándonos desconocer sobre la procedencia y tampoco poseer el permiso de dichos objetos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se les atribuye, para imponer a mis defendidos una medida de coerción personal Es Todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 133-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 133-15 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC se deja evidencia de: DOS (02) ARMAS DE FUEGO: TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 22 (la cual riela en los folio 10 De las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 22-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 22-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC-DABAJURO como se puede evidenciar en acta de investigación penal, ya que fueron detenido en el momento en cual se estaba continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0337-00083, se trasladaron hasta la siguiente dirección aportada por el denunciante en la presente: SECTOR JADAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL ESTADIO DE BEISBOL DEL PRENOMBRADO SECTOR PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar a los ciudadanos JHOANDRY MORILLO, JHOAN MORILLO, JORDI RINCON y YHONATAN RICO, quienes figuran como investigados en los autos que se investigan, una vez presentes en el referido Sector, realizaron recorrido por las adyacencias de dicho sector, lugar donde pudieron avistar en el frente de una casa a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes presentaban similitud con las características fisionómicas aportadas por el denunciante, los mismos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior del inmueble antes mencionado, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a la citada vivienda, una vez en el interior del inmueble lograron avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, dichos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera los adolescentes: 1.-) JHOANDRY JESUS MORILLO LEGEL, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1999 de 15 años de edad estado civil Soltero profesión u oficio indefinido. Residenciado en el sector Adagua, Calle principal, casa sin número, Parroquia Casiqua. Municipio Mauroa estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.536.589; 2.-) JHOAN RAFAEL MORILLO LEGEL nacionalidad Venezolano natural de Cabimas. Estado Zulia. Fecha de nacimiento 10-03-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-26.637.982 y los ciudadanos 1.- JORDI GREGORIO RINCON MORILLO, nacionalidad Venezolano natural de Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-24.623.636: 2.-) YHONNANTAN RAFAEL RICO MORILLO, Nacionalidad Venezolano, natural Carora Estado Lara, Fecha de nacimiento 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en le sector Adagua, calle principal, casa sin numero, parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, resultando ser las personas requeridas por la comisión, se procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar dos (02) armas de fuego: tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 22, como consta en registro de cadena de custodia. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado los imputados pueden influir en informar falsamente durante el proceso de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados puede influir en la victimas o en informar falsamente po7uniendo en peligro la investigación, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días parta los ciudadanos JORDI GREGORIO RICO MORILLO Y YHONATAN RAFAEL RICO MORILLO. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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