REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000172
ASUNTO: IP02-P-2015-000172
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: VICTOR JOSE SANGRONIS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de agosto de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido VICTOR JOSE SANGRONIS previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V-28.159.558 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: VICTOR JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº identidad Nº V- V-28.159.558, De 21 años de edad, nació el 09/10/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Bobare Callejón Jurado con Calle el Sol, casa sin numero en Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-688-93-93 hijo de Jairo Sangronis y Lupe González es todo”.Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no consta registro fotográfico ni testigos que den fe del procedimiento realizado a mi defendida por estas razones solicito se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: VICTOR JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V- V-28.159.558, Con esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario; OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, Titular de la cedula de Identidad Nº: 16.829.467; adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 02. de polifalcón, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día hoy domingo 03 de mayo del año en curso, encontrándome franco de servicio y de conformidad con el articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (referente a la jornada de trabajo o aun fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley); momentos que me encontraba en casa de un familiar ubicada en la calle principal del Sector Ezequiel Zamora, observo que pasan caminando dos ciudadanos por la referida calle principal del prenombrado sector, reuniendo los mismo las siguientes características, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franela de color negro, pantalón jeans de color azul, con rasgos similares a uno de los evadidos de la Sala de Retención Policial de Punto Fijo, el Segundo tez trigueña, contextura fuerte, de baja estatura, quien vestía una franela roja, y bermuda beige; seguidamente tomando todas las precauciones del caso decido seguir minuciosamente a los ciudadanos y es un momentos que transitaban por la bajada que divide el sector Ezequiel Zamora y la Urbanización Monseñor Iturriza, que los ciudadanos se percatan que lo iba siguiendo y el primero de los descritos me reconoce como funcionario policial y le susurra algo al segundo de los descritos y este saca a relucir un arma de fuego, con características de una escopeta, y me realiza un disparo por lo que me veo en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legitima defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 65 literal D del Código Orgánico Procesal Penal Vigente de Venezuela, referido el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelo la acción hostil de la cual era objeto, utilizando mi arma de reglamento y realizo varios disparos, optando los ciudadanos por emprender veloz carrera con sentido NORTE-SUR, de pronto observando que el primero de los descritos sede de su estabilidad y cae al pavimento, mientras que el segundo de los descritos arroja el arma de fuego y continua la huida; seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a mis compañero, a continuación neutralizo al ciudadano y le realizo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Codito Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/93, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Bobare, Calle el sol entre callejones Jurado y Obispo, casa sin Numero, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien a ser verificado por la red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, ARROJA TRES SOLICITUDES; 1ERO. SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE NRO. IP01-P-2013009677, DE FECHA 09/09/2014, OFICIO NRO. SC011172014, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: JOHNNY JOSE GARCIA; 2DO. SOLICITADO EXPEDIENTE K-14-0175-00880, DE FECHA 24/07/2014, POR LA SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C DE PUNTO FIJO POR EL DELITO DE FUGA; 3ERO. SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-002014, DE FECHA 28/01/2015, POR LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C DE CORO POR EL DELITO DE FUGA; seguidamente se procede con la recaptura del mismo a las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido se presentan en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL BAUMING CALLEJA y como auxiliar el OFICIAL ADAN TALAVERA, unidad motorizada signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL AGREGADO VICTOR GUTIERREZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZALEZ, seguidamente se le presentan los primeros auxilios al evadido y es trasladado en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta la emergencia del Hospital General de Coro, a continuación se realiza una inspección en el lugar donde fue aprehendido el evadido, localizando y colectando en una zona enmantada EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA RENGADO, SERIAL: 2908, CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, la cual se le realiza fijaciones fotográficas, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia colectada; seguidamente se implemento un dispositivo de busca del otro ciudadano, no logrando darle captura al mismo, acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera; seguidamente se corrobora el estado de salud del aprehendido quien presento FRACTURA DE TIBIA CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO PRODUCIDA PRESUNTAMENTE POR ARMA DE FUEGO, quedado recluido en la cama 04 del Área de Observación de Hombre de la Emergencia del referido nosocomio bajo cuidado medico y custodia policial; continuando con el procedimiento de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se colocara el aprehendido a disposición del Tribunal que lo requiere y la evidencia colectada sea colocada a su disposición y fuese remitida hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informal de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: VICTOR JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V- V-28.159.558, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no consta registro fotográfico ni testigos que den fe del procedimiento realizado a mi defendida por estas razones solicito se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 00928 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. donde se deja constancia de los derechos del imputado VICTOR JOSE SANGRONIS (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO Nº 00930 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 00929 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON se deja constancia de evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA RENGADO, SERIAL: 2908, CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-MONTAJA FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: VICTOR JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V- V-28.159.558, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que los imputados de autos manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para el ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal para el ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS QUINTO. Sin lugar lo solicitado por la defensa publica Municipal Primera SOBRE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su defendido. SEXTO. El ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS quedara en calidad de resguardo ante el órgano aprehensor por cuanto el mismo esta siendo solicitado por el tribunal 5to de control IPO1-P-2013-009677, de fecha 09/09/2014, para que el mismo sea trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Pernal del estado Falcón con sede Coro, para ser presentado ante el tribunal que lo requiere para el día miércoles 06 de mayo de 2015 a las 08:30 a.m.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:15 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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