REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000375
ASUNTO: IP02-P-2015-000375
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDUAR JOSE RICO ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de agosto de 2015, siendo las 12:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDJOSE RICO ALVAREZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido EDUAR JOSE RICO ALVAREZ previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano EDUAR JOSE RICO ALVAREZ no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg FRANCISCO RODRIGUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.623.438 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano EDUAR JOSE RICO ALVAREZ por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.438, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento 01/02/1995, soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0424-685-86-40 y 0412-6613852 hijo de Pantaleón Rico y Marilyn Isea residenciado en el sector las cuatro casas calle principal casa S/N parroquia Mauroa Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, punto de referencia cerca del matadero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público por la unidad de la defensa: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.438. En esta misma fecha, siendo las (03:00) horas de la Mañana, compareció por este Despacho el Detective LUIS URDANETA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artícu1os 114°, 115°, 153° Y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° Ordinal 1, de la ley .de servicio de la policía de investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente avri1guación: “En esta misma fecha siendo las (10:00) horas de la noches, dándole cumplimiento al Operativo Liberación del Pueblos, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe DEIVIS CHAVEZ, Detectives JOSE DI PIERRO, ANTHONY ANGULO, PEDRO MENDOZA Y ELIECER MORENOS (Técnico), a bod de la unidad Tipo Rustico, signada con el número P-3-0452 plenamente identificadas con logotipos alusivos a nuestra instituci6i hacia los diferente sectores de nuestra jurisdicción, con la finalidad de minimizar el indicie delictivo de esta localidad, momento cuando nos trasladábamos por la CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA “CONDACA”, vía pública, Municipio y Parroquia Dabajuro, del estado Falcón, logramos avistar un vehículo automotor, tipo moto, con las siguientes características: 01) Marca MD, Modelo HAOJIN, Clase MÓTO, Tipo PASEO, Sin Placa, Color AZUL, el cual estaba siendo tripulado por una persona de sexo masculino, con las siguiente características fisionómicas, tez morena clara, contextura delgada, de 1.65 de estatura aproximada, entre 19 y 21 años de edad, quien portaba como vestimenta un jeans Azul, franela de color azul, botap1ástica de color beige, persona la cual al notar la presencia policía), tomo una actitud evasiva a la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, por lo que se genero una persecución dándole alcance a escasos metros, ya que el vehículo en el que se desplazaba le presento desperfectos mecánicos, por lo que procedimos a descender del vehículo abordando al ciudadano en cuestión con las medidas de seguridad que amerita el caso, se4provino a solicitarle de manera voluntaria exhibiera de los objetos que tuviese adherido a su cuerpo y cubierto entre su vestimentas, negándose rotundamente a la orden dada, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detectives PEDRO MENDOZA, amparado en el artículo I,191°, procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal con la ‘finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, optando dicho ciudadano por tomar una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, lazándoles golpes de manos y. pie, por lo que según lo es9blecido en el artículo ligo numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia &n el artículo 700 del Servicio de la Policía de Investigación, el ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal1sticas y el Servicio Nacional de Medicina y’ Ciencias Forenses, logrando así repeler la acción dada, utilizando técnicas duras de control físico, logrando neutralizar al ciudadano en cuestión, realizándole la correspondiente inspección corporal a fin de ubicar cualquier objeto que constituya alguna acción ilícita entre los bolsillos de su vestimenta o adheridos a su cuerpo con ‘resultados infructuoso, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MENE MAUROA, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 01-02-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS 4 CASA, VIA LA REPRESA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V24.623.438, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las (01:25) horas de la Mañana, procedí a informarle a dicho ciudadano que quedara detenido por encontrarse incursos en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, procediendo a leerle sus derechos garantía contemplados en el artículo 44° y 490 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que ha quedado anotada en el mismo orden de ideas, por lo que siendo las (01:30) horas de la Mañana el funcionario Detective ELIECER MORENO (Técnico), según lo establecido en el articulo 186° y l93° del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente infección técnica al sitio de suceso asimismo rea1izó Inspección Vehicular. Culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehículo incautado, Donde una vez presente en nuestra sede, procedí a verificar datos aportados por el ciudadano y las posibles solicitudes y registro policiales que pudiese presenta al igual que los del el vehículo en mención, ante nuestro sistema de Investigación e Información, Policial (SIIPOL)’donde luego de una breve espera obtuve como re4tádo que tanto el ciudadano como el vehículo, no presentan s6licitiid policial alguno ni registro alguno y por enlace SAIME-CICPC y CICPC-INTTT, de igual manera le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula, seguidamente, se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas por lo que ordenaron que se procediera a darle inicio a la presente averiguación signada con el número K-15-0337-00088, asimismo se procedió. a efectuar llamada telefónica a la ciudadano fiscal Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de Guardia por Detenido, quien se dio por notificado y orden que dichas actuaciones le.- fuesen remitidas en los lapsos legales consiguientes, Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica, Acta de notificación de Derechos: de Imputados, Es todo”. Terminó, se leyó y conformes
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.438, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION N° 299-15 DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 299-15 DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 299-15 DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 24-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO N° 107-15 DE FECHA DE 24-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano EDUAR JOSE RICO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.438,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para el ciudadano EDUAR JOSE RICO ALVAREZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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