REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000376
ASUNTO: IP02-P-2015-000376

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ
DEFENSORES PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG.
FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de agosto de 2015, siendo las 12:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.933.824 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 22/06/1991, soltero, profesión u oficio, estudiante, fecha de nacimiento 01/06/19*92, hijo de león Anibal Atienzo y Raquel Gutiérrez numero de teléfono 0414-069-35-89 residenciado en la urbanización Cruz Verde calle dos sector 3 casa Nª 11, en la esquina de la escuela de SIMO Rodriguez del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO por la unidad de la defensa : ABG FRANCISCO RODRIGUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824. En esta misma fecha siendo las 23:50 horas, se presentaron por arde este despacho, quiénes suscriben, CAP. RUBIO CALDERON JESUS, SM/1 VAZQUES LEONEL, Sil RIVERO JEYSON, Sil JANSASOY MONTERO TAYLOR, Sil COLMAN GONZALEZ ANA, Sf2 CARRERO ALVAREZ YOGER, Sf2 MEDINA AYALA ANTONI, Sf2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, Sf2 CHIRINO REYES EDWIN, Funcionarios adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miran del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “EL.- día 23 de Agosto deI 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada nos encontrábamos, efectuando patrullaje en la Urbanización. Cruz Verde, específicamente en la calle N° 6 Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se observo un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión emprendió la huida, motivo por el cual la comisión procedió a interceptarlo a 4 cuadra de su avistamiento, específicamente en la calle N° 2 en la vereda N° 8, procediendo el CAPITAN. RUBIO CALDERON JESUS, de manera inmediata a darle la voz de alto el mismo acatándola, seguidamente el SMf 1 VAZQUES LEONEL, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara las manos en alto donde se pudieran ver, que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el ciudadano en voz altanera que porque lo iban a revisar y poniéndose agresivo, en vista de esto el S/1 RIVERO JEYSON, le dice al ciudadano que por favor colabore que por qué motivo había emprendido la huida cuando vio la comisión, contestándole al sargento de forma altanera y grosera que eso no era problema de él, motivo por el cual la Sil COLMAN GONZALEZ ANA, le pide nuevamente al ciudadano que por favor se calme, ya neutralizado, razón por la cual el S/2 CARRERO ALVAREZ YOGER, procede a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, la misma se hace sin presencia de algún ciudadano que pudiese estar en calidad de testigo debido a la hora del procedimiento, una vez efectuada la revisión corporal, el S12 MEDINA AYALA ANTONI, procede a identificar el ciudadano quien resulto ser y Llamarse; ATIENZO GUTIERREZ LEØN ANIBAL Titular de la cedula de identidad V.- 20.933.824, de 24 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización cruz verde calle 5 vereda 8 cerca a la Abasto “EL PORFIAO”, Coro Municipio Miranda, Edo. Falcón, ya identificado la Sf2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto y resistencia a la autoridad, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, procediendo el S12 CHIRINO REYES EDWIN, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SM/1 VAZQUES LEONEL, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido ‘por el 5/1 GIL DABOIN JOSE ANTONIO, manifestando que los alfa numéricos V.- 20.933.824, pertenecen al ciudadano ATIENZO GUTIÉRREZ LEÓN ANIBAL, y el mismo no presenta ningún registro policial , posteriormente el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal. Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano fuera remitido al C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran su despacho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objetos de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 221 DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 24-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para el ciudadano LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:20 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ