REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000377
ASUNTO: IP02-P-2015-000377
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Y DEFENSOR PRIVADO: ABG YERARDY CHIRINOS DELGADO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de agosto de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, las aprehendidas CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Por la unidad de la defensa; Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: ABG YERARDY CHIRINOS DELGADO, INPRE Nº 154.344178.739, domicilio Procesal avenida Manaure esquina Calle Urdaneta, museo del Pesebre, oficina 1, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano CARWIN JOSUE CHIRINOS si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Privado y defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Por lo cual se le impuso a la defensa publica por la unidad de la defensa y a la defensora privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.110.301 Y C.I V- 15.200.069 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal, consigno en este acto informe medico legal, constante de un folio útil, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como CARWIN JOSUE CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.301 De 20 años de edad, nació el 03/05/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana D casa D-1, punto de referencia atrás del kinder numero de teléfono Nº 0426-822-93-86 hijo de Ernesto Chirinos y Virginia Cabriles. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.069 De 37 años de edad, nació el 29/03/1978 estado civil soltero, profesión u oficio colector residenciado en el sector Monte Verde Calle Silva punto de referencia al frente de la escuela Lucas Adame numero de teléfono Nº 0268-411-44-95 hijo de Maria Urbina y Genoveva Martínez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada del ciudadano CARWIN JOSUE CHIRINOS quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal del Sector Pueblo Nuevo, ubicado en la calle Girardot entre Calle Palmasola y Sucre, municipio Miranda del Estado Falcón” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa del ciudadano ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido este se van acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en el consejo comunal MONTE VERDE I, UBICADO EN EL Sector Monte Verde” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, Aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy domingo 23 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO. WILBRIN PEÑA al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle principal del Sector el Isiro se recibe llamada vía radiofónica por parte de centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón informando que en las instalaciones del Hotel Federal, ubicado en la avenida Tirson Salaverria. al parecer dos sujetos agredían físicamente al vigilante; seguidamente una vez recabada la información nos trasladamos a la referida dirección con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, al llegar al referido hotel se observaba un grupo de personas entre ellas el vigilante quien quedo identificado como: ALIRIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien primeramente nos señala a dos ciudadanos de haberlo agredido físicamente, reuniendo los sujetos las siguientes características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, chaqueta de color blanco, negro y rojo, short de color negro con franja de color blanco: el segundo tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón jeans de color negro: del mismo modo el vigilante me hace entrega de la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, con el que presuntamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos indicándoles que colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan, divisando que los sujetos presuntamente se encontraban bajo los efectos etílicos, seguidamente se les realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: CARWUIN JOSUÉ CHIRINOS CABRILES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/94 titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.301 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11 vereda 11 casa Nro. 06, del Municipio Miranda Estado Falcón el segundo: ORLANDO RAMÓN MARTÍNEZ URBINA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad fecha de nacimiento 29/03/78 titular de la cedula de identidad Nro. 15.200.069, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Monte Verde, calle Silva, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión de los prenombrado ciudadanos a las 10:15 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente (lesiones). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: posteriormente se traslada a los aprehendidos en la unidad antes descrita, a la víctima y dos testigos identificados como: JARBIS HERRERA y OLGA VALLADARES en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, al mando del OFICIAL JEFE. JHON1EL PIRONA, hasta la Coordinación General de Polifalcón donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: a continuación de conformidad en lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza llamada telefónica al AI3OGAI)O. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirán a los aprehendidos a la Subdelegación del C.I.C.P.C- Coro: para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes del mismo modo le sea practicado examen médico forense, al ciudadano agraviado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; quienes indicaron que transitaban por la calle principal del Sector el Isiro se recibe llamada vía radiofónica por parte de centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón informando que en las instalaciones del Hotel Federal, ubicado en la avenida Tirson Salaverria. al parecer dos sujetos agredían físicamente al vigilante; seguidamente una vez recabada la información nos trasladamos a la referida dirección con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, al llegar al referido hotel se observaba un grupo de personas entre ellas el vigilante quien quedo identificado como: ALIRIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad. (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien primeramente nos señala a dos ciudadanos de haberlo agredido físicamente, del mismo modo el vigilante me hace entrega de la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal LIBERTADORES DEL SECTOR I, del sector los Libertadores, Municipio Miranda del Estado Falcón,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-DENUNCIA DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN se deja evidencia de: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, en la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta policial que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; quienes indicaron que transitaban por la calle principal del Sector el Isiro se recibe llamada vía radiofónica por parte de centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón informando que en las instalaciones del Hotel Federal, ubicado en la avenida Tirson Salaverria. al parecer dos sujetos agredían físicamente al vigilante; seguidamente una vez recabada la información nos trasladamos a la referida dirección con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, al llegar al referido hotel se observaba un grupo de personas entre ellas el vigilante quien quedo identificado como: ALIRIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien primeramente nos señala a dos ciudadanos de haberlo agredido físicamente, del mismo modo el vigilante me hace entrega de la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE METAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, de igual forma se deja constancia de denuncia realizada por el ciudadano ALIRIO NAVARRO, en la cual expone que el estaba trabajando de vigilante en el lugar donde ocurrió el hecho punible, donde fue victima de lesiones, así mismo se evidencia en registro de cadena de custodia el elemento incautado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en la victima, ya que esta labora en lugar de los hechos donde los imputados frecuentaban y pueden arremeter contra su integridad, de igual forma le ocasionaron lesiones como consta en informe medico legal, el cual arrojó CONTUSIÓN EDEMATOSA DE 1X1 EN REGIÓN PARIETAL DERECHA Y CONTUSIÓN EXCORIADA EN MUCOSA DE LABIO INFERIOR DE 0,5 X 0,5 CM. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA. CUARTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores Publico municipal primero y defensa privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario el ciudadano CARWIN JOSUE CHIRINOS en el consejo comunal del Sector Pueblo Nuevo, ubicado en la calle Girardot entre Calle Palmasola y Sucre, municipio Miranda del Estado Falcón y el ciudadano ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA, en el consejo comunal MONTE VERDE I, UBICADO EN EL Sector Monte Verde Y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal antes identificados, QUINTO: se designa como correo especial a los ciudadanos CARWIN JOSUE CHIRINOS Y ORLANDO RAMON MARTINEZ URBINA SEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 15 de enero de 2016 a las 11:00 a.m. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|