REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000378
ASUNTO: IP02-P-2015-000378

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA EDEFENSA ABG; FRANCISCO RODRIGUEZ Y DEFENSOR PRIVADO: ABG ANA MARIA RIVERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de agosto de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Por la unidad de la defensa; Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSORA PRIVADA: ABG ANA MARIA RIVERO INPRE Nº 178.846 y 154.298, domicilio Procesal sector Curazaito calle Progreso Nº 52, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLINA PEREZ y ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO manifestaron no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Privado y defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas (os) FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.006.903 Y C.I V- 19.928.743 Nº V- 60.679.162 Y C.I V- 25.370.631Nº V- 26.110.105 Y C.I V- 27.885.369 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente la presentación cada 30 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.903 De 25 años de edad, nació el 03/01/1989 estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la calle Garcés con callejón cristal sierralta, sector chimpire numero de teléfono Nº 0414-682-51-03 hijo de William Rafael y Silvina Escalona El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.743 De 23 años de edad, nació el 13/12/1991 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en las carolinas de la población de las calderas, calle 8 con Avenida 2 Municipio Colina, numero de teléfono Nº 0412-065-17-14 hijo de Henry Sibada y Ibelia Miranda. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.162 De 25 años de edad, nació el 24/03/1990 estado civil soltero, profesión u oficio tapicero residenciado en la calle Miranda entre Iturbe y Colina, sector pantano centro numero de teléfono Nº 0414-619-77-67 hijo de Ana Francisca Rosillo y Antonio Rosillo (difunto) El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.631 De 23 años de edad, nació el 04/09/1991 estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la población de las calderas Municipio Colina urbanización el Cardon, avenida 3, casa S-11, numero de teléfono Nº 0426-461-20-36 hijo de José Colina y YUleimis Jiménez . El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.105 De 18 años de edad, nació el 20/10/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle Iturbe entre Norte y Colina, pantano centro numero de teléfono Nº 0416-067-41-13 hijo de Argenis Molina y Zulia Páez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.885.369 De 18 años de edad, nació el 29/10/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de las calderas Municipio Colina urbanización el Cardon, calle 6 y 5 casa P-36, numero de teléfono Nº 0424-699-21-26 hijo de Elio Navas y Yelitza CArrasquero El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA: ABG ANA MARIA RIVERO de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLINA PEREZ y ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal WILLIAN HURTADO del sector Pantano CENTRO,” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico así mismo una vez conversado con mis defendidos los mismo no guardan relación con el hecho que se les imputa solo estaban en el lugar de los acontecimientos por lo cual solcito la libertad sin restricciones para mis defendidos Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO. Aproximadamente las 02:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 23 de agosto del año en curso momentos que se estaba llevando a cabo un dispositivo de seguridad en marco al Operativo Liberación del Pueblo, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL AGREGADO. MIGUEL YORIS al mando del suscrito, corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ALDEMARO AGUILAR unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL. BEAUMING CALLEJAS al mando del OFICIAL JEFE. JHONNIEL PIRONA corno auxiliar la OFICIAL AGREGADA NANCY RIERA; momentos que transitábamos por la avenida el Tenis específicamente a la altura del Hospital General de Coro, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en la calle Norte con avenida Manaure específicamente frente al Centro Familiar ‘el Solar de Chema” al parecer se estaba suscitando una riña; a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, donde al llegar observarnos un grupo de personas que sostenían una fuerte riña con golpes de puños patadas punta pie y objetos contundentes (piedra botellas). en vista a la situación presentada y conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. a través del megáfono de la unidad se le indica al grupo de personas que desistieran de sus actitudes la cual hacen caso omiso, seguidamente tomando todas las precauciones del caso desbordamos de las unidades y neutralizamos a seis ciudadanos que sostenían la riña. Seguidamente se realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico quedando estas personas posteriormente identificadas el primero: FRANKLIN RAFAEL REVES ESCALONA, de nacionalidad venezolano 25 años de edad. Fecha de nacimiento 03/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 19.006.903 estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en La calle Garcés entre callejón Cristal y Sierralta, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: HENRY JOSÉ SIBADA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, 24 ‘años de edad fecha de nacimiento 13/12/91 titular de la cedula de identidad Nro. 19.928.743 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector las Carolinas, calle principal, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón: ci tercero: ANTONIO JOSÉ ROSILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano. 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/90, titular de la cedula de identidad Nro. 20.679.162 estado civil soltero, profesión u oficio tapicero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Miranda entre calles Iturbe y Colina, casa sin número del Municipio Miranda Estado Falcón: el cuarto: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano. 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/91 titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero profesión u oficio albañil, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Urbanización el Cardón avenida 03, casa S11, del Municipio Colina Estado Falcón: el quinto: JOSÉ ENRIQUE MOLINA PÁEZ, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.110.105. estado civil soltero, profesión u oficio tapicero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Iturbe entre calles Norte y Miranda, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón: el sexto: DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano. 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/96 titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.369 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en las Calderas. Urbanización el Cardón calle 06 y 05 casa Nro. P-36. del Municipio Colina Estado Falcón: acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 03:15 horas de la mañana aproximadamente conforme a Lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Riña y Alteración al Orden Publico). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. MIGUEL YORIS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente se traslada a los aprehendidos hasta el Centro Asistencial de la Urbanización las Velitas, donde el aprehendido JOSÉ ENRIOUE MOLINA PÁEZ, le diagnosticaron MÚLTIPLES HERIDAS EN MIEMBROS SUPERlORES Y CUERO CABELLUDO LA CUAL AMERITO 72 PUNTOS DE SUTURA: posteriormente los aprehendidos son trasladados hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-delegación del C.I.C.P.C-Coro: para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho. del mismo modo les sea practicado examen medico forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; quienes indicaron que momentos que transitábamos por la avenida el Tenis específicamente a la altura del Hospital General de Coro, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en la calle Norte con avenida Manaure específicamente frente al Centro Familiar ‘el Solar de Chema” al parecer se estaba suscitando una riña; a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, donde al llegar observarnos un grupo de personas que sostenían una fuerte riña con golpes de puños patadas punta pie y objetos contundentes (piedra botellas). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico LOS DELITOS PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.,TERCERO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal WILLIAN HURTADO del sector Pantano CENTRO,” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico así mismo una vez conversado con mis defendidos los mismo no guardan relación con el hecho que se les imputa solo estaban en el lugar de los acontecimientos por lo cual solcito la libertad sin restricciones para mis defendidos Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es LOS DELITOS PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.,TERCERO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 23-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, en la comisión del delito: PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.,TERCERO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN como consta en la Acta policial; quienes indicaron que momentos que transitábamos por la avenida el Tenis específicamente a la altura del Hospital General de Coro, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en la calle Norte con avenida Manaure específicamente frente al Centro Familiar ‘el Solar de Chema” al parecer se estaba suscitando una riña; a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información, donde al llegar observarnos un grupo de personas que sostenían una fuerte riña con golpes de puños patadas punta pie y objetos contundentes (piedra botellas), de igual forma se evidencia las lesiones en los informe de experticia medico legal, . Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MOLINA PAEZ Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para LOS DELITOS PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.,TERCERO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. magnitud del daño causado


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se ocasionaron entre si lesiones, las cuales consta en informe de experticia medico legal tales como: DAVID NAVAS múltiples heridas corto contusas muy superficiales a nivel de la mano izquierda en su cara dorsal y mano derecha cara dorsal lateral externa; JOSE ENRIQUE MOLINA heridas corto contusas superficiales entre 2 y 1 cm. de longitud a nivel de región frontal media e izquierda, contusión equimotica edematosa a nivel de región frontal derecha, porta vendeja elástico a nivel de miembro superior izquierdo que abarca desde tercio proximal de antebrazo izquierdo hasta región palmar del mismo lado y otro que abarca desde tercio proximal de antebrazo derecho hasta la muñeca del miso lado no pudiéndose describir lesiones a dicho nivel; FRANKLIN RAFAEL REYES contusión equimotica edematosa a nivel de cara anterior tercio proximal de muslo derecho, NERVIS RAFAEL COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY SIBADA ( no presentaron lesiones corporales graves), luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 3 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación de LOS DELITOS PARA DAVID NAVA Lesiones leves en perjuicio de FRANKLIN ESCALONA y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 y 416 del Código Penal, cometida en perjuicio de JOSÉ MOLINA en concordancia con el articulo 425 del código penal PARA JOSE MOLINA LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES, CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. PARA FLANKLIN REEYS LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL, PARA NERVIS COLINA, ANTONIO ROSILLO Y HENRY JOSE SIBADA MIRANDA LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE JOSE MOLINA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL CODIGO PENAL EN CONTRA DE DAVID NAVAS Y FLANKLIN REYES CONCATENADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL.,TERCERO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO. CUARTO: con lugar la solicitud de la represtación fiscal en cuanto a a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días para los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ESCALONA, HENRY JOSE SIBADA MIRANDA, NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Y DAVID ALEJANDRO NAVAS CARRASQUERO.QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensora privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLINA PEREZ y ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ en el consejo comunal WILLIAN HURTADO del sector Pantano CENTRO, Y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal antes identificados, SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLINA PEREZ y ANTONIO JOSE ROSILLO DIAZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 15 de enero de 2016 a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ