REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000379
ASUNTO: IP02-P-2015-000379

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG; FRANCISCO RODRIGUEZ Y DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE RAMON GUTIERREZ,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de agosto de 2015, siendo las 06:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, previo traslado desde POLIFALCON, el DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE RAMON GUTIERREZ, inpre Nº 155.771, domicilio Procesal sector san José calle Nº 7 casa nº 07, numero de teléfono, 0424-695-47-48, y el defensor publico por la unidad de la defensa abg FRANCISCO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputadas de autos si tenian defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS Y LUGO MEDINA ALBA MARINA, sI tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.y los ciudadanos los ciudadanos, BRICEÑO JESUS ALBERTO, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al Defensor privado y al defensor publico por la unidad de la defensa de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN titulares de la cédula de identidad Nº V- E-FB333703 Y C.I V- 17.350.494 Nº V- 10.476.619 Y C.I V- 12.181.459 Y C.I V- 15.807.943 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente la presentación cada 30 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, COLOMBIANO, titular de la cedula de identidad Nº E-FB333703 De 41 años de edad, nació el 24/10/1973 estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la calle porvenir abajo del sector Barrio Cruz Verde, casa S/N, punto de referencia como a un metro de la quebrada de chavez numero de teléfono Nº 0416-222-54-72 hijo de Juan Medina y Ana de Medina El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como BRICEÑO JESUS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.494 De 33 años de edad, nació el 07/08/1982 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en el sector 28 de Julio calle GArces entre Bogota y Quebrada de Chávez, punto de referencia frente al Zinder Andres Bello, numero de teléfono Nº 0424-680-65-95 hijo de Aura del Carmen Briceño El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Se identifico la ciudadana como LUGO MEDINA ALBA MARINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.476.619 De 47 años de edad, nació el 06/08/1968 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en al calle Por venir del sector Cruz verde a un metro de la quebrada de chavez numero de teléfono Nº 0426-763-90-97 hija de Medina Medina y Hipolito Lugo la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Se identifico la ciudadana como BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.181.459 De 43 años de edad, nació el 20/06/1972 estado civil casada, profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el sector 28 de Julio calle Garcés entre Bogota y Quebrada de Chavez, casa Nº 20 numero de teléfono Nº 0412-643-30-56 hija de Aura Briceño y Julio Morles la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.943 De 33 años de edad, nació el 20/02/1982 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en el sector 28 de Julio calle Garcés entre Bogota y Quebrada de Chávez, casa Nº 20 numero de teléfono Nº 0424-680-65-95 hija de Francisco Hernández y Ada Rojas, la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE RAMON GUTIERREZ, de los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS Y LUGO MEDINA ALBA MARINA quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal CARIDAD DEL COBRE DEL SECTOR CRUZ VERDE,” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa de los ciudadanos BRICEÑO JESUS ALBERTO, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal 28 DE JULIO, Y LA CIUDADANA BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE REALIZARA TRABAJO EN EL HOSPITAL DE TACARIGUA, SECTOR MAPORAL, DEL ESTADO MIRANDA” Es Todo”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN. Aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada de hoy. Encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unida radio patrullera signada con las siglas P-003 en compañía del OFICIAL (PMM) AGREGADO RANGEL JESUS Y EL OFICIAL (PMM) LOPEZ ROBINSON encontrándonos realizando recorridos de rutina específicamente en nuestro cuadrante asignado (cuadrante 02) cumpliendo con nuestras funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, fue cuando le manifesté a la centralista de guardia que nos íbamos a salir del cuadrante asignado motivado a que la unidad estaba falta de combustible, durante el trayecto con sentido hacia la bomba EMPOR. ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, logramos avistar a la altura de la avenida Manaure con calle purureche específicamente en el sector llamado barrio chino logramos avistar varias personas quienes se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos, visto lo sucedido procedimos a estacionar la unidad y tratamos de solventar la situación cosa que se nos hizo difícil motivado a que eran cinco personas las cuales se encontraban en estado de ebriedad, por lo que procedimos a solicitarle a la centralista de guardia que nos enviara apoyo, hasta el lugar hicieron presencia el supervisor general de los servicios OFICIAL JEFE (PMM) CORONE JÍIOAN, al mando de la unidad signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL ACREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL. fue así como logramos controlar la situación y procedimos a identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo de Policía Nacional l3olivariuiia l)e Venezuela, y procedimos a preguntarles a los ciudadanos (aún por identificar) que si poseían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta que los exhibieran y manifestaron todos que no poseían nada, por lo que procedimos por seguridad nuestra a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal penal a dos de ellos motivado a que entre los ciudadanos que se encontraban en la riña estaban tres personas de sexo femenina, para el momento procedieron el Oficial agregado (PMM) Ochoa Israel. y el Oficial (PMM) López Robinsón quienes me manifestaron que no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico en vista de lo sucedido procedimos a la aprehensión definitiva de las personas y se trasladaron los ciudadanos hasta nuestra sede policial en las unidades radio patrulleras, (le igual manera procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en lo artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Al llegar al comando policial procedimos a indicarle la centralista de guardia para el momento se encontraba la Oficial Agregado (PMM) Morillo Rosana. que le realizara la inspección corporal amparada en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a las ciudadanas involucradas en el hecho, acto seguido las personas quedaron plenamente identificados como queda escrito: PRIMERO: MEI)IN ARIAS .JUAN (‘ARLOS, de 41 años de edad. extranjero. Titular de la cedula de identidad N° E -F11333703 natural de Colombia, residenciado actualmente en el barrio cruz verde casa SIN, Fecha de Nacimiento 24.10.73, profesión u oficio comerciante. SEGUNDO: BRICEÑO JESUS ALBERTO, de 33años de edad, venezolano. Titular de la cedula de identidad N° V 17.350.494 natural de coro estado Falcón residenciado en el sector 28 de julio calle Garcés con avenida sucre casa S/N Fecha de Nacimiento 07.08.82 profesión u oficio comerciante. , TERCERO: HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, de 33 años (le edad, venezolana. titular de la cedula de identidad N° 15.807.943. natural de coro estado Falcón residenciada en sector 28 de julio calle Garcés con avenida sucre casa SIN Fecha de Nacimiento 20.02.1982 profesión u oficio comerciante, CUARTO: LUGO MEDINA ALBA MARINA, de 47 años de edad, venezolana. Titular de la cedula de identidad N° V 10.476.619 natural de coro estado Falcón residenciada en el barrio cruz verde calle porvenir casa SIN Fecha de Nacimiento 06.08.68 Profesión u oficio comerciante, QUINTA: BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE, de 43 años de edad, venezolana. Titular de la cedula de identidad N° V 12.181.459, natural de coro estado Falcón residenciada en sector 28 de julio calle Garcés con avenida sucre casa SIN Fecha de Nacimiento 20.06.72 profesión u oficio comerciante, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PPF) LCDO. PIÑA ALFREDO. Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda se le dieron entrada en calidad de detenidos y se procedió a efectuarle llamada telefónica fiscal Segundo del ministerio público a cargo de la ABG. LABARCA NEUCRATES indicando que se le realizara reseña a los detenidos en la sede del CICPC y examen médico forense a todos los involucrados en el hecho y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; los cuales se encontraban realizando recorridos de rutina específicamente en nuestro cuadrante asignado (cuadrante 02) cumpliendo funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, fue cuando le manifestaron a la centralista de guardia que nos íbamos a salir del cuadrante asignado motivado a que la unidad estaba falta de combustible, durante el trayecto con sentido hacia la bomba EMPOR. ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, logramos avistar a la altura de la avenida Manaure con calle purureche específicamente en el sector llamado barrio chino lograron avistar varias personas quienes se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos, visto lo sucedido procedió a estacionar la unidad y tratar de solventar la situación, cosa que se fue difícil motivado a que eran cinco personas las cuales se encontraban en estado de ebriedad, por lo que solicitaron a la centralista de guardia que nos enviara apoyo, hasta el lugar hicieron presencia el supervisor general de los servicios OFICIAL JEFE (PMM) CORONE JÍIOAN, al mando de la unidad signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL ACREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL fue así como logramos controlar la situación y procedimos a identificamos como funcionarios policiales. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico los delitos de Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario en el consejo comunal CARIDAD DEL COBRE DEL SECTOR CRUZ VERDE,” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa de los ciudadanos BRICEÑO JESUS ALBERTO, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mis defendidos estos se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal 28 DE JULIO, Y LA CIUDADANA BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE REALIZARA TRABAJO EN EL HOSPITAL DE TACARIGUA, SECTOR MAPORAL, DEL ESTADO MIRANDA” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: : MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, en la comisión del delito: los delitos de Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA como consta en la Acta policial; los cuales se encontraban realizando recorridos de rutina específicamente en nuestro cuadrante asignado (cuadrante 02) cumpliendo funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, fue cuando le manifestaron a la centralista de guardia que nos íbamos a salir del cuadrante asignado motivado a que la unidad estaba falta de combustible, durante el trayecto con sentido hacia la bomba EMPOR. ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, logramos avistar a la altura de la avenida Manaure con calle purureche específicamente en el sector llamado barrio chino lograron avistar varias personas quienes se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos, visto lo sucedido procedió a estacionar la unidad y tratar de solventar la situación, cosa que se fue difícil motivado a que eran cinco personas las cuales se encontraban en estado de ebriedad, por lo que solicitaron a la centralista de guardia que nos enviara apoyo, hasta el lugar hicieron presencia el supervisor general de los servicios OFICIAL JEFE (PMM) CORONE JHOAN, al mando de la unidad signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL ACREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL fue así como logramos controlar la situación y procedimos a identificamos como funcionarios policiales, de igual forma se evidencia las lesiones en los informe de experticia medico legal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para los delitos de Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. magnitud del daño causado


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se ocasionaron entre si lesiones, las cuales consta en informe de experticia medico legal tales como: ALBA LUGO contusión excoriada en cara dorsal de 3er dedo de mano izquierda y equimosis de 1x1 cm en parpado inferior derecho; JUAN CARLOS MEDINA ARIAS contusión excoriada DE 1x1 en región frontal izquierda y múltiples excoriaciones lineales que semejan ungueales localizados en (región frontal izquierda, mejilla izquierda, cara lateral del cuello en sus tres tercios, cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho, contusión edematosa de 3x3 cm en cara dorsal de tercio interno de mano derecha); MILAGROS BRICEÑO herida irregular modificada por sutura de 4 cm de longitud mayor en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho; FRANCIS HERNANDEZ contusión equimotica edematosa de 3x2 cm en cara antero-interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, 2 contusiones equimoticas de 2x1 y de 1x1 cm en cara interna de codo izquierdo y contusión edematosa de 1x1 cm en región parieto-occipital derecho; JESUS ALBERTO BRICEÑO múltiples contusiones equimoticas región frontal 1x1 cm, región de tabique nasal de 1x1 cm, parpado inferior derecho de 1x1 cm y cara anterior de tercio superior de hemitorax de 2x2 cm, región infraclavicular , luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 3 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación de los delitos de Lesiones leves reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del código penal para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN, CUARTO; sin lugar la solicitud del defensor publico por la unidad de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN. QUINTO: sin lugar la solicitud de la represtación fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días para los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS Y LUGO MEDINA ALBA MARINA en el consejo comunal CARIDAD DEL COBRE DEL SECTOR CRUZ VERDE, y los ciudadanos BRICEÑO JESUS ALBERTO, HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN cumplirán trabajo comunitario en el consejo comunal 28 DE JULIO, Y LA CIUDADANA BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE REALIZARA TRABAJO EN EL HOSPITAL DE TACARIGUA, SECTOR MAPORAL, DEL ESTADO MIRANDA Y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal y por la directora del hospital antes señalado antes identificados, SEPTIMO se designa como correo especial a los ciudadanos MEDINA ARIAS JUAN CARLOS, BRICEÑO JESUS ALBERTO, LUGO MEDINA ALBA MARINA, BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE Y HERNANDEZ ROJAS FRANCIS YOSLIN.OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 15 de enero de 2016 a las 09:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ