REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000386
ASUNTO: IP02-P-2015-000386

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: JUSTINIANO ALFREDO HERNANDEZ
APREHENDIDO: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI
DEFENSOR PRIVADO: ABG NELSON GARCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de agosto de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI, previo traslado desde policía nacional bolivariana, se encuentra presente el Defensor privado; ABG NELSON GARCIA IMPRE Nº 56.112, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA MARACAIBO VILLA SAN MIGUEL Nº 11-B, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº V- 7.714.613, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, De 57 años de edad, nació el 15/06/1958 estado civil soltero, profesión u oficio obrero chofer residenciado en la urbanización Batalla de Carabobo sector MP- 04 VIM21 Nº 44, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, numero de teléfono Nº 0416-111-32-33 hijo de Jesús Núñez y Nerys Maria Uzcategui El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, En esta misma fecha siendo las 18:00 horas del este despacho quienes suscriben: TTE. DORANTE AZUAJE STEFANI S/1 VARGAS LUIS EDUARDO y S12. YORIS CAMPO ANTHONY, funcionarios la Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 25 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien no quiso identificarse con la finalidad de informar que una Góndola de color blanca había atropellado a un ciudadano a la altura del sector santa rosa afiera específicamente al frente de la Licorería Muñe Muñe por lo que se conformó comisión con tres (03) efectivos militares al mando de la Tte. Dorante Azuaje en vehículo de uso militar GNB-02615, con la finalidad de verificar dicha información por lo que una vez estando allí los ciudadanos que se encontraban en ese momento nos informaron que la Gandola de color blanca con una pestaña de color verde a la altura del techo había entrado a la pista de aterrizaje que se encuentra en estado de abandono que es donde estacionan las gandolas que van a cargar cemento en la Planta de Cemento (INVECEM) esperando su turno para cargar por lo que se continuo el recorrido hasta el Peaje de Maicillal es cuando se logró observar que se encontraba estacionada una Gandola de color blanca con las descripciones antes señaladas por los ciudadanos por lo que de inmediato se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ADÁN NÚÑEZ UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.714.613, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1958, DE 57 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE GANDOLA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN LA URB. BATALLA DE CARABOBO SECTOR MP-4 VIMP2I CASA NRO. 44, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, seguidamente procedimos a trasladar dicho ciudadano con el mencionado vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, una vez estando aquí se acercaron varios ciudadanos con la finalidad de informar que mencionada Gandola que se encontraba estacionada frente al comando había atropellado a un ciudadano en horas de la mañana a quien apodaban CHEO PACHANO, por lo que se les informo que tenía que tener un testigo que pudiese identificar al ciudadano o al vehículo ya que sin esa prueba no se podía detener a mencionado ciudadano posterior a esto se nos acercó un ciudadano quien manifestó que había un testigo pero no se podía trasladar hasta 1 comando ya que por problemas de salud no se podía mover de su casa por lo que se trasladó el S/l. VARGAS LUIS EDUARDO, hasta la dirección que queda bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, una vez estando en el lugar fuimos atendido por el ciudadano ANTONIO otro datos quedan bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, por lo que mencionado ciudadano declara que no vio el accidente ocurrido pero que si escucho el fuerte golpe y al asomarse se encontraba un ciudadano tendido en el suelo boca arriba que al acercarse lo auxilio colocándolo de lado para que pudiese respirar mejor ya que tenía mucha, sangre en la garganta y la Gandola que lo había atropellado había entrado en la parte de la pista abandonada por lo que en una de las pregunta realizada al ciudadano manifiesta que de ver o visualizar la Gandola el reconocería el mismo mas no al chofer ya que tenía los vidrios arriba, seguidamente se procedió a identificar las características del vehículo los cuales son los siguientes: UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CV-713, COLOR BLANCO, PLACAS AO6CB2M, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2AG11C77M078491, SERIAL DE MOTOR 6E2763, TIPO CHUTO, USO CARGA, y UNA (01) BATEA MARCA ORINOCO, MODELO SB35-13-R2620, COLOR AMARILLO, PLACAS A85CP6M. SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13371L009105, CLASE SEMI REMOLQUE, USO CARGA, por lo que una vez identificado el ciudadano se le dio a conocer su derecho como imputado según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, de igual manera el ciudadano fue verificado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el mismo no registra antecedentes policiales, por lo que el CAP. JOSE LUIS FERNÁNDEZ BRITO, le Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la Ciudadana ABG. EDGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera Provisorio de la Circunscripción Judicial dei Estado Falcón, quien indicó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, se remitieran las actuaciones del caso a la brevedad posible a su despacho; igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos” Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA, como se describe los hechos en el acta policial, ya que fue detenido en el momento en cual realizando labores en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien no quiso identificarse con la finalidad de informar que una Góndola de color blanca había atropellado a un ciudadano a la altura del sector santa rosa afiera específicamente al frente de la Licorería Muñe Muñe por lo que se conformó comisión con tres (03) efectivos militares al mando de la Tte. Dorante Azuaje en vehículo de uso militar GNB-02615, con la finalidad de verificar dicha información por lo que una vez estando allí los ciudadanos que se encontraban en ese momento nos informaron que la Gandola de color blanca con una pestaña de color verde a la altura del techo había entrado a la pista de aterrizaje que se encuentra en estado de abandono que es donde estacionan las gandolas que van a cargar cemento en la Planta de Cemento (INVECEM) esperando su turno para cargar por lo que se continuo el recorrido hasta el Peaje de Maicillal es cuando se logró observar que se encontraba estacionada una Gandola de color blanca con las descripciones antes señaladas por los ciudadanos por lo que de inmediato se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ADÁN NÚÑEZ UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.714.613, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1958, DE 57 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE GANDOLA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN LA URB. BATALLA DE CARABOBO SECTOR MP-4 VIMP2I CASA NRO. 44, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, seguidamente procedimos a trasladar dicho ciudadano con el mencionado vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, una vez estando aquí se acercaron varios ciudadanos con la finalidad de informar que mencionada Gandola que se encontraba estacionada frente al comando había atropellado a un ciudadano en horas de la mañana a quien apodaban CHEO PACHANO, por lo que se les informo que tenía que tener un testigo que pudiese identificar al ciudadano o al vehículo ya que sin esa prueba no se podía detener a mencionado ciudadano posterior a esto se nos acercó un ciudadano quien manifestó que había un testigo pero no se podía trasladar hasta 1 comando ya que por problemas de salud no se podía mover de su casa por lo que se trasladó el S/l. VARGAS LUIS EDUARDO, hasta la dirección que queda bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, una vez estando en el lugar fuimos atendido por el ciudadano ANTONIO otro datos quedan bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, por lo que mencionado ciudadano declara que no vio el accidente ocurrido pero que si escucho el fuerte golpe y al asomarse se encontraba un ciudadano tendido en el suelo boca arriba que al acercarse lo auxilio colocándolo de lado para que pudiese respirar mejor ya que tenía mucha, sangre en la garganta y la Gandola que lo había atropellado había entrado en la parte de la pista abandonada por lo que en una de las pregunta realizada al ciudadano manifiesta que de ver o visualizar la Gandola el reconocería el mismo mas no al chofer ya que tenía los vidrios arriba, seguidamente se procedió a identificar las características del vehículo los cuales son los siguientes: UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CV-713, COLOR BLANCO, PLACAS AO6CB2M, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2AG11C77M078491, SERIAL DE MOTOR 6E2763, TIPO CHUTO, USO CARGA, y UNA (01) BATEA MARCA ORINOCO, MODELO SB35-13-R2620, COLOR AMARILLO, PLACAS A85CP6M. SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13371L009105, CLASE SEMI REMOLQUE, USO CARGA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0052 DE FECHA DE 25-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA DE 25-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 26-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUADIA ALCALDIA DE MUNICIPIO ZAMORA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA POLICIAL N° PNB-SP-015-13206-2015 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA POLICIAL N° PNB-SP-015-13206-2015 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° PNB-SP-015-13206-2015 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHCIULOS DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 72 FALCÓN (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 25-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA se deja evidencia de: UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CV-713, COLOR BLANCO, PLACAS AO6CB2M, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2AG11C77M078491, SERIAL DE MOTOR 6E2763, TIPO CHUTO, USO CARGA, y UNA (01) BATEA MARCA ORINOCO, MODELO SB35-13-R2620, COLOR AMARILLO, PLACAS A85CP6M. SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13371L009105, CLASE SEMI REMOLQUE, USO CARGA (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1698 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1699 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-OFICIO N° 345-15 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 49 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132- SEGUNDA COMPAÑÍA, en que este se encuentran implicado un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, ya que fue detenido en el momento en cual realizando labores en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien no quiso identificarse con la finalidad de informar que una Góndola de color blanca había atropellado a un ciudadano a la altura del sector santa rosa afiera específicamente al frente de la Licorería Muñe Muñe por lo que se conformó comisión con tres (03) efectivos militares al mando de la Tte. Dorante Azuaje en vehículo de uso militar GNB-02615, con la finalidad de verificar dicha información por lo que una vez estando allí los ciudadanos que se encontraban en ese momento nos informaron que la Gandola de color blanca con una pestaña de color verde a la altura del techo había entrado a la pista de aterrizaje que se encuentra en estado de abandono que es donde estacionan las gandolas que van a cargar cemento en la Planta de Cemento (INVECEM) esperando su turno para cargar por lo que se continuo el recorrido hasta el Peaje de Maicillal es cuando se logró observar que se encontraba estacionada una Gandola de color blanca con las descripciones antes señaladas por los ciudadanos por lo que de inmediato se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ADÁN NÚÑEZ UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.714.613, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1958, DE 57 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE GANDOLA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN LA URB. BATALLA DE CARABOBO SECTOR MP-4 VIMP2I CASA NRO. 44, MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO, seguidamente procedimos a trasladar dicho ciudadano con el mencionado vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, una vez estando aquí se acercaron varios ciudadanos con la finalidad de informar que mencionada Gandola que se encontraba estacionada frente al comando había atropellado a un ciudadano en horas de la mañana a quien apodaban CHEO PACHANO, por lo que se les informo que tenía que tener un testigo que pudiese identificar al ciudadano o al vehículo ya que sin esa prueba no se podía detener a mencionado ciudadano posterior a esto se nos acercó un ciudadano quien manifestó que había un testigo pero no se podía trasladar hasta 1 comando ya que por problemas de salud no se podía mover de su casa por lo que se trasladó el S/l. VARGAS LUIS EDUARDO, hasta la dirección que queda bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, una vez estando en el lugar fuimos atendido por el ciudadano ANTONIO otro datos quedan bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público, por lo que mencionado ciudadano declara que no vio el accidente ocurrido pero que si escucho el fuerte golpe y al asomarse se encontraba un ciudadano tendido en el suelo boca arriba que al acercarse lo auxilio colocándolo de lado para que pudiese respirar mejor ya que tenía mucha, sangre en la garganta y la Gandola que lo había atropellado había entrado en la parte de la pista abandonada por lo que en una de las pregunta realizada al ciudadano manifiesta que de ver o visualizar la Gandola el reconocería el mismo mas no al chofer ya que tenía los vidrios arriba, seguidamente se procedió a identificar las características del vehículo los cuales son los siguientes: UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO CV-713, COLOR BLANCO, PLACAS AO6CB2M, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2AG11C77M078491, SERIAL DE MOTOR 6E2763, TIPO CHUTO, USO CARGA, y UNA (01) BATEA MARCA ORINOCO, MODELO SB35-13-R2620, COLOR AMARILLO, PLACAS A85CP6M. SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13371L009105, CLASE SEMI REMOLQUE, USO CARGA, De igual forma se deja constancia en acta de entrevista de testigo, en la cual la persona relata versión de los hechos, se evidencia el acta policial realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (dirección de transporte terrestre unidad 72 Falcón “Puesto La Vela”) y croquis del accidente de transito, se deja constancia de acta circunstancial del accidente n° PNB-SP-015-13206-2015 y examen medico forense realizado a la victima certificando la muerte. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.714.613, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que le presente caso se establece la magnitud del daño, debido a que la victima falleció en el hecho, circunstancia que se evidencia en las actas presentadas por la representación fiscal como acta de defunción y acta circunstancial del accidente, es por lo que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 3 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el ciudadano JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal para el ciudadano JOSE ADAN NUÑEZ UZCATEGUI, Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ