REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000180
ASUNTO: IP02-P-2015-000180
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de mayo de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, CI V- 20.932.551 y C.I V- 25.128.5822 C,I V- 26.266.144 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, y solicito sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de 11 folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputado quien se identificaron como: JOSE GUADALUPE AREVALO, Venezolano, CI V- 20.932.585 De 25 años de edad, nació el 28/02/1990 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, primera vereda casa S/N Y Guibacoa sector el Cementerio numero de teléfono Nº 0414-687-71-51, hijo de Emilia Rosa Gonzáles Lopez Y José Guadalupe Arévalo ROjas, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. JAIRO DAVID VARGAS, Venezolano, C.I V- 25.128.522 De 18 años de edad, nació el 25/11/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, casa Nº 12 numero de teléfono Nº 0416-962-64-58 hijo de Jairo Deiveis Vargas Arguelles y Glenda Josefina Martinez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.ROREXI JOHAN BIERD, Venezolano, CI V- 26.266.144 De 19 años de edad, nació el 12/05/1995 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, casa D 12-2, numero de teléfono Nº 0416-962-64-58 hijo de Carmen Coromoto Bermúdez y Robert Jesús Bierd, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción siguientes para atribuir el delito de posesión a cualquiera de mis defendidos en virtud de que en cadena de custodia y experticia solo se puede evidenciar un arma de fuego según jurisprudencia del tribunal supremo de justicia basta que los imputados en este caso nieguen los hechos que se le imputan puesto que los ampara el principio de presunción de inocencia además es el ministerio publico quien tiene la carga probatoria siendo este el titular de la acción penal y director de la investigación es decir que es a la fiscalia a quien le corresponde desvirtuar dicho principio ya que las reglas en el proceso acusatorio que rige nuestro procedimiento la regla es la inocencia y la excepción la culpabilidad Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, CI V- 20.932.551, C.I V- 25.128.522 Y C,I V- 26.266.144, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy 09-02-2015, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad moto M-487 CONDUCIDA POR EL OFICIAL JEFE ELVIS AGUERO, en compañía de las motos M-456 conducida por EL OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO y como auxiliar la brigada femenina OFICIAL OSIRIS RIERA, M-460 conducida por EL OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, M-450 OFICIAL KENDER BARRIO y los funcionarios de la policía municipal de Miranda a bordo de las moto M-20, conducida por EL OFICIAL AGREGADO DORANTE, M-13 OFICIAL AGREGADO MACWELL MACHO y como auxiliar OFICIAL CARLOS DAVILA, todos al mando del suscrito ya que nos encontramos en operativo en la urbanización los Medanos, es cuando nos desplazamos por la manzana D nos introducimos entre las veredas de dicho sector logrando visualizar a un grupo de ciudadanos entre la misma, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida siendo bloqueada tal acción por las dos salidas de las veredas, lográndonos percatar que se despojaron de un objetos, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde una vez neutralizados al OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, para que le realizara los registros corporales a los ciudadanos, no logrando colectar entre sus ropas sustancia u objeto de interés criminalístico, y al OFICIAL VICTOR PORTILLO para que se dirigiera a al lugar donde habia caido el objeto siendo este: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES CON PAVÓN COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MARCA CAVIN EL CUAL PRESENTA HILO DE COLOR AMARILLO EN LA PARTE POSTERIOR, procediendo a preguntarles a quien era lo colectado la cual no se obtuvo respuesta certera y en vista que la dejaron caer cuando intentaban huir y siendo las únicas personas que estaban en la vereda se procede a identificarlos: 1.- JOSE GUADALUPE AREVALO, Venezolano, De 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, FN 28/02/1990, titular de la Cedula de Identidad V- 20.932.585, natural de coro y residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, primera vereda casa S/N. 2.-JAIRO DAVID VARGAS, Venezolano, De 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, FN 25/11/1996, titular de la Cedula de Identidad V- 25.128.522, natural de coro y residenciado en la residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, casa Nº 16. 3.- ROREXI JOHAN BIERD BERMUDEZ, Venezolano, De 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, FN 12/05/1995, titular de la Cedula de Identidad V- 26.266.144, natural de coro y residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, casa s/n. 4.- OLIVER CRISTIAN VARGAS, Venezolano, De 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, FN 04-07-98, titular de la Cedula de Identidad V- 26.730.931, natural de coro y residenciado en la urbanización los Medanos, manzana D, casa n° 12, Municipio Miranda Estado Falcón, donde ya una vez identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos sancionados en la ley de armas y explosivos (ocultamiento de arma de fuego) con lo estipulado en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal con relación a la flagrancia, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al adolescente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el art. 654 y 541 de LOPNNA, en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual deja constancia en actas anexas que firma los ciudadanos y adolescente aprehendidos posteriormente son trasladados a la sede de la comandancia general a bordo de la unidad radio patrullera P-396, acto seguido se realiza llamada al 171 para verificación de los ciudadano: ROREXI JOHAN BIERD BERMUDEZ Venezolano, De 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 26.266.144, presunta antecedente por del delito de ACTO CONCENIENTE A SUSTANCIA O ARTEFACTO EXPLSIVO O INCENDIARIO, INTIMIDACION PUBLICA POR MEDIO DE DICHA de fecha 27-09-14 por la sub-delegación CICPC-CORO y por el delito de DROGA de fecha 25-05-2013 pro el mismo organismo con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGRO FIGUEROA Y LA ABG. MARIA LEAÑEZ FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, indicando estos que se realizaran las actuaciones correspondientes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, CI V- 20.932.551, C.I V- 25.128.522 Y C,I V- 26.266.144, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción siguientes para atribuir el delito de posesión a cualquiera de mis defendidos en virtud de que en cadena de custodia y experticia solo se puede evidenciar un arma de fuego según jurisprudencia del tribunal supremo de justicia basta que los imputados en este caso nieguen los hechos que se le imputan puesto que los ampara el principio de presunción de inocencia además es el ministerio publico quien tiene la carga probatoria siendo este el titular de la acción penal y director de la investigación es decir que es a la fiscalia a quien le corresponde desvirtuar dicho principio ya que las reglas en el proceso acusatorio que rige nuestro procedimiento la regla es la inocencia y la excepción la culpabilidad Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 00997 DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN.., donde se deja constancia de los derechos del imputado ROREXI JOHAN BIERD BERMUDEZ (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del imputado JAIRO DAVID VARGAS (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado JOSE GUADALUPE (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON se deja constancia de evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES CON PAVÓN COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MARCA CAVIN EL CUAL PRESENTA HILO DE COLOR AMARILLO EN LA PARTE POSTERIOR la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3266 DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 00999 DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO N° 9700-060-B-282 DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para los imputados JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, CI V- 20.932.551, C.I V- 25.128.522 Y C,I V- 26.266.144, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que los imputados de autos manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal, para los ciudadanos JOSE GUADALUPE AREVALO, JAIRO DAVID VARGAS Y ROREXI JOHAN BIERD. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primera de la libertad sin restricciones para sus defendidos Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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