REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000202
ASUNTO: IP02-P-2015-000202

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS
DEFENSOR PRIVADO: ABG JHONATAN DIAZ Y ALAIN GONZALEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 21 de mayo de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS previo traslado desde policía Nacional Bolivariana, y el Defensor Privado ABG JHONATAN DIAZ Y ALAIN GONZALEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 227.596 Y 154.378, domicilio procesal, sector San José Calle Managua Nº 27 de esta ciudad numero de teléfono 0424-652-78-64 previa designación, del imputado JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS CI V- 17.665.899 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS Venezolano, C.I V- 17.665.899 De 30 años de edad, nació el 08-12-1984 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la Urbanización las Velitas 480 años edificio 27 apartamento 09 segundo piso, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0141-681-22-00 hijo de Estanislao Luque y Esneida del Carmen Martínez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita vista las actuaciones que acompañan dicha causa que se puede observar que corre inserto en el folio 12 del INTT donde se puede evidenciar que existe una contradicción con el vehiculo por el cual fue objeto de detención mi defendido ya que los seriales que se encuentran solicitados no son los que contiene el vehiculo de mi defendido por lo que solicito la libertad plena es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS CI V- 17.665.899, Siendo las 05:30 p.m. horas de la tarde del día martes 19/05/15, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILFREDO JOSE MORLES GONZALEZ C.I 17.349.120, perteneciente al centro de inspección Coro, departamento de investigaciones y adscritos al centro de coordinación policial de Coro Edo. Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 12 de la Ley de loa Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos y artículos 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: es el caso que en el día de hoy 19 de Mayo de 2015, a eso de las 04:00 de la tarde encontrándome de servicio en el área de Centro de expertica de Coro del Estado Falcón , en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANTONIO ROSENDO SIBADA C.I 16.707.638, procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS titula de la cedula de Identidad CI V- 17.665.899, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1984, venezolano, soltero de profesión Comerciante, residenciado Sector Urb. Las Velita Edf. 27 Apto 09 Coro Estado Falcón. Teléfono 0424-681-22-00, y el vehiculo Placas A04AN2L, MARCA: CHEVROLET, MODELO, CHEYENNE CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCE14T61V308377, SERIAL DEL MOTOR, 61V308377, PROPIEDAD DE ALEXANDER SEGUNDO ECHETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.496.945, de inmediato realizamos una inspección técnica de seriales, arrojando que el sus seriales de identificación, serial Chapa VIN se encuentra SUPLANTADA y serial de seguridad FCO es Falso y el serial de Motor ORIGINAL, se procedió a la verificación por el sistema SIIPOL y sistema WEB del INTT, resultando que el vehículo presenta solicitud Policial por Chapa de identificación solicitadas por la sub delegación de Ciudad Ojeda, de fecha 15-10-2014, por el delito de Estafa caso K-14-0223-01608, y el chequear al ciudadano JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS titula de la cedula de Identidad CI V- 17.665.899, presenta historial policial por cambio ilícitos de Placas y seriales por la sub delegación Punto Fijo de fecha 05-02-2012, posteriormente informé al JEFE DE CENTRO DE INSPECCIÓN CORO, EL SUP/AGRE (CPNB) HENDRIX JOSE QUIENTRRO PIÑA, sobre la novedad del caso, quien ordenó a elaborar la orden de deposito y situar el vehiculo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el Km7 entrada a la urbanización Monseñor Iturriza, seguidamente procedí realizar chequeo medico en el ambulatorio de Chimpire atendido por el Dr. Saúl Carvajal C.i N° 17.390.489 MPPS 93641 CM 5033, posteriormente pasamos al centro de coordinación policial de Coro donde se le dio la lectura de los derechos del imputado al ciudadano: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS titula de la cedula de Identidad CI V- 17.665.899, quedando detenido en la sede de la Coordinación de Transporte Terrestre mediante oficio 014-2015 recibido por el , EL SUP/AGRE (CPNB) WILMER CHIRINOS jefe de los servicios del centro de coordinación policial de Coro del Estado Falcón quedando bajo custodia Policial en la sede de este comando a la Orden del Ministerio Público.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS CI V- 17.665.899, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita vista las actuaciones que acompañan dicha causa que se puede observar que corre inserto en el folio 12 del INTT donde se puede evidenciar que existe una contradicción con el vehiculo por el cual fue objeto de detención mi defendido ya que los seriales que se encuentran solicitados no son los que contiene el vehiculo de mi defendido por lo que solicito la libertad plena es todo.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS NUMERO V- 17.665.899 (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de los derechos del imputado JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS NUMERO V- 17.665.899 (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-SOLICITUD MEDICO LEGAL, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 19-05-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL MARIA ESPINOZA. DR. SAUL CARVAJAL. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 014-15 DE FECHA DE 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-CONSULTA DE VEHICULO POR SISTEMA DE FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-CONSULTA DE VEHICULO POR SISTEMA (INTT) DE FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO N° 015-15 FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO N° 020-15 FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- OFICIO DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES FECHA DE 19-05-20154, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS CI V- 17.665.899, en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal para el ciudadano JESUS ABRAHAN LUQUE MATHEUS QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la extensión de la medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días solicitada por la representación del ministerio Publico, Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ