REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000387
ASUNTO: IP02-P-2015-000387
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: YENNY PUENTE Y VICAMRY MORENO
APREHENDIDOS: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA; ABG FRANCISCO
RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de agosto de 2015, siendo las 03:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA; ABG FRANCISCO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES titular de la cédula de identidad Nº V- 17.519.447 y C.I V- 25.371.752, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.numeral 3 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.519.447 De 34 años de edad, nació el 04/08/1981 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el sector las Calderas vía el Tubo, casa 4870 municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-718-45-66 hijo de maritza Josefina Sánchez y Argenis Salvador Flores El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; GREGORY JOSE MARIN MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.371.752 De 19 años de edad, nació el 01/07/1996 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector las Carolinas sector las Calderas calle 6 casa Nº 7, punto de referencia diagonal a la carnicería las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no posee hijo de Cristian Gregory Marín y Yetceli Morales. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal y solicita la libertad sin restricciones y que se presuman inocentes según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES, Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy martes 25/08/2015. Encontrándorne en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de la Vela. Dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela eh el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura: abordo de la Unidad Radio Patrullera P371 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS PIRELA y al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal del sector de las Calderas recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante número 01. del número celular (0412-069-4525) de parte de una ciudadana la cual no se identificó; manifestando que al parecer unos sujetos desconocidos se habían introducidos en una residencia ubicada en la calle 02 con avenida principal de las carolinas, donde reside el ciudadano Alberto Tello, por lo que me dirigí al sitio de los hecho, avistando a varias personas caminando por los techos de la vivienda donde se presumía el robo y en las residencias adyacente procediendo a solicitar apoyo al oficial Guillermo Amaya y el Oficial Alcy Fornerino, los cuales se encontraban en la unidad Moto M-470 adyacente al sector, acto seguido comisiono al Oficial Alcy Fornerino para que en compañía de unas personas de la comunidad revisaran la vivienda donde se presumía que habían sucedidos los hechos informando el Oficial Fornerino que en la residencia se observaba un boquete en la pared del lado derecho, y que en la misma no se encontraba ninguna persona. e indicándome que en el sitio se encontraban una mandarria y una segueta, es cuando se nos acerca un ciudadano el cual no se identificó por temor a represalia y nos informa que en una residencia de color rosada la cual se encuentra ubicada parte de atrás de donde ocurrieron los hechos, al parecer se habían escondido los sujetos que habían cometido el hurto, procediendo a dirigirnos a la residencia antes mencionada donde realizamos varios llamados y. no salía nadie, por lo que nos aparcamos la unidad para hacer espera resguardando la vivienda, hasta más tarde que llego una ciudadana quien dijo llamarse (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico), y ser la dueña de la permitiéndonos el acceso a la residencia, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y tomando todas las precauciones del caso ingresarnos al inmueble, donde al entrar al cubículo que sirve como sala, avistamos dos puertas una del cuarto principal comisionando al Oficial Guillermo Amava para que procediera a la inspeccionar la habitación, donde al ingresar se visualizó dos (02) televisores plasma uno marca Samsung. Modelo LN32D403E2D. SERIAL Z45O3CEBHO7119W y el otro marca SANKEY. Modelo CLED-32F05, Serial 1 305E32D75 1200008, (01) un bolso de color negro Siragon. Contentivo de (01) una computadora laptop Siragon Serial: SW7TFCCCC735OEIE y su mouse Modelo GENLUS Serial X66329902025 dos(02) Cornetas Philips Serial E0612650, un (01) DVD Marca COUGAR CVD-551, sin seriales legibles. Liii (01) Playstation 3 Marca SONY Serial CF428269072- CECH-300LA y un bolso de color negro VICTORINOX, contentivo de dos controles Uno marca SONY Modelo CECHZC2U, Serial 0571103402895 y el segundo Marca ARCENAL-AP3CON3, observando que debajo de la cama se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura delgada el cual vestía para el momento franelilla anaranjada, pantalón blue Jean, y botas de color negras, procediendo con la aprehensión del mismo, de igual forma procedimos a identificamos corno Oficiales de la Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que instruyo al Oficial Alcy Fonerino para que procediera a inspeccionar el segundo cubículo donde avistamos a un ciudadano escondido debajo de la cama el mismo de tez blanca, contextura delgada, el cual vestía para el momento un pantalón de Jean y una franela de color azul con un estampado en la parte delantera con la palabra VANS”, realizando la aprehensión de este ciudadano, indicándole al OFICIAL (PEF) ALCY FONERINO, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos en conformidad a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir a los ciudadanos de la i realizar, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalistico procediendo a trasladar los objetos recuperados y a los aprehendidos /‘e le Coordinación Policial de la Vela, quedando estas personas posteriormente identificada como el Primero: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula Nro. 17.519.447 (N.P.D.P.) natural de Coro municipio Miranda y residencia sector las calderas calle vía el tubo, casa sin número municipio Colina estado Falcón: y el Segundo: GREGORI JOSE MARIN MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1996, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371 .752 (N.P.D.P.), natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el Sector las Carolinas calle 06 casa número 07 diagonal a la carnicería las calderas, municipio Colina estado Falcón: a continuación vistas y colectas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del Oficial Guillermo Amaya de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) ALCY FONERINO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON JEAN FLORES, quien indico que el ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SÁNCHEZ presenta un registro policial por Hurto Genérico Común, Número de Expediente P.D.I. 2266724, Expediente MP-373618-14-52, de fecha 21 de Agosto del 2014, por la C.I.C.P.C. Sub-delegación de Coro, y el segundo de los nombrados se encontraba sin novedad, a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñados plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; quienes se encontraba en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de la Vela. Dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela eh el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura: abordo de la Unidad Radio Patrullera P371 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS PIRELA y al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal del sector de las Calderas recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante número 01. del número celular (0412-069-4525) de parte de una ciudadana la cual no se identificó; manifestando que al parecer unos sujetos desconocidos se habían introducidos en una residencia ubicada en la calle 02 con avenida principal de las carolinas, donde reside el ciudadano Alberto Tello, por lo que me dirigí al sitio de los hecho, avistando a varias personas caminando por los techos de la vivienda donde se presumía el robo y en las residencias adyacente procediendo a solicitar apoyo al oficial Guillermo Amaya y el Oficial Alcy Fornerino, los cuales se encontraban en la unidad Moto M-470 adyacente al sector, acto seguido comisiono al Oficial Alcy Fornerino para que en compañía de unas personas de la comunidad revisaran la vivienda donde se presumía que habían sucedidos los hechos informando el Oficial Fornerino que en la residencia se observaba un boquete en la pared del lado derecho, y que en la misma no se encontraba ninguna persona. e indicándome que en el sitio se encontraban una mandarria y una segueta, es cuando se nos acerca un ciudadano el cual no se identificó por temor a represalia y nos informa que en una residencia de color rosada la cual se encuentra ubicada parte de atrás de donde ocurrieron los hechos, al parecer se habían escondido los sujetos que habían cometido el hurto, procediendo a dirigirnos a la residencia antes mencionada donde realizamos varios llamados y. no salía nadie, por lo que nos aparcamos la unidad para hacer espera resguardando la vivienda, hasta más tarde que llego una ciudadana quien dijo llamarse (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico), y ser la dueña de la permitiéndonos el acceso a la residencia, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y tomando todas las precauciones del caso ingresarnos al inmueble, donde al entrar al cubículo que sirve como sala, avistamos dos puertas una del cuarto principal comisionando al Oficial Guillermo Amaya para que procediera a la inspeccionar la habitación, donde al ingresar se visualizó dos (02) televisores plasma uno marca Samsung. Modelo LN32D403E2D. SERIAL Z45O3CEBHO7119W y el otro marca SANKEY. Modelo CLED-32F05, Serial 1 305E32D75 1200008, (01) un bolso de color negro Siragon. Contentivo de (01) una computadora laptop Siragon Serial: SW7TFCCCC735OEIE y su mouse Modelo GENLUS Serial X66329902025 dos(02) Cornetas Philips Serial E0612650, un (01) DVD Marca COUGAR CVD-551, sin seriales legibles. Liii (01) Playstation 3 Marca SONY Serial CF428269072- CECH-300LA y un bolso de color negro VICTORINOX, contentivo de dos controles Uno marca SONY Modelo CECHZC2U, Serial 0571103402895 y el segundo Marca ARCENAL-AP3CON3, observando que debajo de la cama se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura delgada el cual vestía para el momento franelilla anaranjada, pantalón blue Jean, y botas de color negras, procediendo con la aprehensión del mismo, de igual forma procedimos a identificamos corno Oficiales de la Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que instruyo al Oficial Alcy Fonerino para que procediera a inspeccionar el segundo cubículo donde avistamos a un ciudadano escondido debajo de la cama el mismo de tez blanca, contextura delgada, el cual vestía para el momento un pantalón de Jean y una franela de color azul con un estampado en la parte delantera con la palabra VANS”, realizando la aprehensión de este ciudadano, indicándole al OFICIAL (PEF) ALCY FONERINO, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos en conformidad a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir a los ciudadanos de la realización de la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalistico procediendo a trasladar los objetos recuperados y a los aprehendidos Coordinación Policial de la Vela, quedando estas personas posteriormente identificada como el Primero: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula Nro. 17.519.447 (N.P.D.P.) natural de Coro municipio Miranda y residencia sector las calderas calle vía el tubo, casa sin número municipio Colina estado Falcón: y el Segundo: GREGORI JOSE MARIN MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1996, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371 .752 (N.P.D.P.), natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el Sector las Carolinas calle 06 casa número 07 diagonal a la carnicería las calderas, municipio Colina estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral.3 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal y solicita la libertad sin restricciones y que se presuman inocentes según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral.3 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 25-08-2015 suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 25-08-2015 suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25-08-2015 suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de: (02) TELEVISORES PLASMA UNO MARCA SAMSUNG. MODELO LN32D403E2D. SERIAL Z45O3CEBHO7119W Y EL OTRO MARCA SANKEY. MODELO CLED-32F05, SERIAL 1 305E32D75 1200008, (01) UN BOLSO DE COLOR NEGRO SIRAGON. CONTENTIVO DE (01) UNA COMPUTADORA LAPTOP SIRAGON SERIAL: SW7TFCCCC735OEIE Y SU MOUSE MODELO GENLUS SERIAL X66329902025 DOS (02) CORNETAS PHILIPS SERIAL E0612650, UN (01) DVD MARCA COUGAR CVD-551, SIN SERIALES LEGIBLES. LIII (01) PLAYSTATION 3 MARCA SONY SERIAL CF428269072- CECH-300LA Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO VICTORINOX, CONTENTIVO DE DOS CONTROLES UNO MARCA SONY MODELO CECHZC2U, SERIAL 0571103402895 Y EL SEGUNDO MARCA ARCENAL-AP3CON3 (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-INFORME MEDICO DE FECHA 25-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO WILFREDO MEDINA (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-INFORME MEDICO DE FECHA 25-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO WILFREDO MEDINA (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA DE INSPECCION N° 1700 DE FECHA 26-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA DE 25-08-2015 RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral.3 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al quienes se encontraba en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de la Vela. Dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela eh el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura: abordo de la Unidad Radio Patrullera P371 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JESUS PIRELA y al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal del sector de las Calderas recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante número 01 del número celular (0412-069-4525) de parte de una ciudadana la cual no se identificó; manifestando que al parecer unos sujetos desconocidos se habían introducidos en una residencia ubicada en la calle 02 con avenida principal de las carolinas, donde reside el ciudadano Alberto Tello, por lo que me dirigí al sitio de los hecho, avistando a varias personas caminando por los techos de la vivienda donde se presumía el robo y en las residencias adyacente procediendo a solicitar apoyo al oficial Guillermo Amaya y el Oficial Alcy Fornerino, los cuales se encontraban en la unidad Moto M-470 adyacente al sector, acto seguido comisiono al Oficial Alcy Fornerino para que en compañía de unas personas de la comunidad revisaran la vivienda donde se presumía que habían sucedidos los hechos informando el Oficial Fornerino que en la residencia se observaba un boquete en la pared del lado derecho, y que en la misma no se encontraba ninguna persona. e indicándome que en el sitio se encontraban una mandarria y una segueta, es cuando se nos acerca un ciudadano el cual no se identificó por temor a represalia y nos informa que en una residencia de color rosada la cual se encuentra ubicada parte de atrás de donde ocurrieron los hechos, al parecer se habían escondido los sujetos que habían cometido el hurto, procediendo a dirigirnos a la residencia antes mencionada donde realizamos varios llamados y. no salía nadie, por lo que nos aparcamos la unidad para hacer espera resguardando la vivienda, hasta más tarde que llego una ciudadana quien dijo llamarse (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico), y ser la dueña de la permitiéndonos el acceso a la residencia, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y tomando todas las precauciones del caso ingresarnos al inmueble, donde al entrar al cubículo que sirve como sala, avistamos dos puertas una del cuarto principal comisionando al Oficial Guillermo Amaya para que procediera a la inspeccionar la habitación, donde al ingresar se visualizó dos (02) televisores plasma uno marca Samsung. Modelo LN32D403E2D. SERIAL Z45O3CEBHO7119W y el otro marca SANKEY. Modelo CLED-32F05, Serial 1 305E32D75 1200008, (01) un bolso de color negro Siragon. Contentivo de (01) una computadora laptop Siragon Serial: SW7TFCCCC735OEIE y su mouse Modelo GENLUS Serial X66329902025 dos (02) Cornetas Philips Serial E0612650, un (01) DVD Marca COUGAR CVD-551, sin seriales legibles. Liii (01) Playstation 3 Marca SONY Serial CF428269072- CECH-300LA y un bolso de color negro VICTORINOX, contentivo de dos controles Uno marca SONY Modelo CECHZC2U, Serial 0571103402895 y el segundo Marca ARCENAL-AP3CON3, observando que debajo de la cama se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura delgada el cual vestía para el momento franelilla anaranjada, pantalón blue Jean, y botas de color negras, procediendo con la aprehensión del mismo, de igual forma procedimos a identificamos corno Oficiales de la Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que instruyo al Oficial Alcy Fonerino para que procediera a inspeccionar el segundo cubículo donde avistamos a un ciudadano escondido debajo de la cama el mismo de tez blanca, contextura delgada, el cual vestía para el momento un pantalón de Jean y una franela de color azul con un estampado en la parte delantera con la palabra VANS”, realizando la aprehensión de este ciudadano, indicándole al OFICIAL (PEF) ALCY FONERINO, para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos en conformidad a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir a los ciudadanos de la realización de la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalistico procediendo a trasladar los objetos recuperados y a los aprehendidos Coordinación Policial de la Vela, quedando estas personas posteriormente identificada como el Primero: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula Nro. 17.519.447 (N.P.D.P.) natural de Coro municipio Miranda y residencia sector las calderas calle vía el tubo, casa sin número municipio Colina estado Falcón: y el Segundo: GREGORI JOSE MARIN MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1996, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371 .752 (N.P.D.P.), natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el Sector las Carolinas calle 06 casa número 07 diagonal a la carnicería las calderas, municipio Colina estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)..
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral.3 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 1 y 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en las victimas, ya que reside en el lugar donde ocurrió el hecho punible, de igual forma se deja constancia que uno de los imputados presenta registro policial como consta en acta policial, el ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.519.447, registra: HURTO GENERICO COMUN N° DE EXPEDIENTE PDI 2266724, EXPEDIENTE MO-373618-14-52 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2014 POR EL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral.3 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 días para los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL FLORES SANCHEZ Y GREGORY JOSE MARIN MORALES. QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|