REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000235
ASUNTO: IP02-P-2015-000235
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ANTONIA YOLEIDA PEROZO MARTINEZ
APREHENDIDO: YDIO JOSE GARCIA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de agosto 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YDIO JOSE GARCIA MEDINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido YDIO JOSE GARCIA MEDINA previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Privado; ALAIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano YDIO JOSE GARCIA MEDINA, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YDIO JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.312.046 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial) esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, ante este tribunal, y la imposición de una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y asi mismo que el arma sea colocado a disposición de la Fiscalia Superior del Estado Falcón para su destrucción, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todoEs todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YDIO JOSE GARCIA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.312.046 De 38 años de edad, fecha 15/10/1977 estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, residenciado en la población de Mene mauraoa, sector la Chamarreta, calle Union casa S/N punto de referencia la lado del abasto hermanos Montero, Municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-666-23-17 hijo de Nelsa Medina y José Ramona García el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es Todo ”seguidamente el juez concede la palabra a los Defensores privados quienes Expusieron: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena y que este tribunal decida es todo Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: YDIO JOSE GARCIA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.312.046, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 19:20 Horas de la Noche, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: S12 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S12. MEDINA FERNANDEZ MARIO 512 CASTRILLO GOMEZ. EDUARDO. Respectivamente, actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecidos en el Artículos 113, 114, 115, 116 191 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 numeral 01 y 14, numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy martes, 02 de Junio del 2015, Aproximadamente a las 17:50 horas de la Tarde, nos encontrábamos en la población del mene municipio mauroa en busca del ciudadano YDIO JOSE GARCIAS MEDINA, Titular De La Cedula De Identidad C.l.V-15.312.046 nacionalidad venezolana , de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Municipio Mauroa Estado Falcón, actualmente residenciado en el sector la chamarreta invasión frente al abasto san Rafael. Quien fue denunciado por la ciudadana PEROZO MARTINEZ ANTONIA YOLEIDA. Titular De La Cedula De Identidad CIV- 12.712.263 quien manifestó que siempre han tenido problemas, y a su vez manifiesta que el ciudadano antes mencionado paso por su casa de manera violenta diciendo cualquier cantidad de groserías y en sus manos cargaba un armamento en eso hecho dos tiros el cual uno de los disparo impacto en la pared de la casa de la ciudadana Perozo Martínez Antonia Yoleida, quien debido a lo ocurrido salió a colocar la debida denuncia en el comando del mene municipio mauroa. Saliendo comisión al mando del Sf2 Melendez Melendez Franklin con la finalidad de conseguir dicho individuo, regresan de la comisión a las 17:20 aproximadamente, logrando el objetivo, fue encontrado el ciudadano YDIO JOSE GARCIAS MEDINA quien en su poder portaba UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA TAURO SERIAL 1960983 que al ser verificada por el sistema SIIPOL portuguesa arrojo que se encuentra SOLICITADA POR LASUBDELEGACION DE MARACAIBO TIPO A POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, CASO NRO. K12-0135-10590 DE FECHA 0511212012, le solicitamos el porte de arma manifiesta no poseerlo, en vista de lo sucedido y de la denuncia antes plasmada se procedió a detener preventivamente al ciudadano, de igual forma retener el Arma De Fuego Tipo Revolver Calibre 38mm Marca Tauro Serial 1960983 y trasladarlo hasta la sede de la tercera compañía del destacamento 134. Para la notificación al Ministerio Publico y la realización del procedimiento, inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, siendo atendido por el ciudadano: ABGDO. MILAGRO FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quien ordeno: 1.- Se realizara el procedimiento correspondiente a la Ley, 2.-Remitir las actuaciones urgentes y necesarias junto con tos ciudadanos retenidos a su despacho. Cabe mencionar que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos, morales, u/o verbales al ciudadano preventivamente retenido, así mismo no se produjeron perdidas de material o documentación del Vehículo arriba descrito.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 134 TERCERA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: YDIO JOSE GARCIA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.312.046, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ""Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena y que este tribunal decida es todo Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0337-1037 DE FECHA 03-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO 0196 DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0093 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO 0197 DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO 0196 DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO YDIO JOSE GARCIA MEDINA N° V-15.312.046 (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 02-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. DEL CIUDADANO YDIO JOSE GARCIA MEDINA N° V-15.312.046 (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- MONTAJE FOTOGRAFICO (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. Se deja constancia de evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA TAURO SERIAL 1960983 DE FABRICACION BRSILEÑA (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO Nº 9700-0337-1038 DE FECHA 03-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO Nº 9700-060-B-343 DE FECHA 03-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: YDIO JOSE GARCIA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.312.046, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ASI COMO EL DELITO DE DESGARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS ARTICULO 109 EJUSDEM Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En contra de YDIO JOSE GARCIA MEDINA CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 15 días ante este tribunal según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la imposición de la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: con lugar la solicitud de colocar a disposición de la Fiscalia Superior del Estado falcón el arma de fuego para su destrucción, SEXTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendido. SEPTIMO; Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 09:50: horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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