REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000345
ASUNTO: IP02-P-2015-000345

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILAIR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: JUSTINIANO ALFREDO HERNANDEZ
APREHENDIDO: RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ
DEFENSOR RRIVADO: ABG ANGEL GARCIA RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de agosto de 2015, siendo las 03:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ, previo traslado desde CICPC DABAJURO, y se deja constancia que no se encuentra presente la victima JUSTINIANO ALFREDO HERNANDEZ en la salas de audiencia, se encuentra presente el Defensor privado ABG ANGEL GARCIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.109.963 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 155.736 domicilio procesal AVENIDA Ali Primera frente a la comandancia general de policía del Estado Falcón, teléfono 0416-273-74-21, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.071, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con el articulo 413 EJUSDEM por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.071 De 22 años de edad, nació el 25/09/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector el Mide, calle principal casa S/N al lado de la escuela parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, Y valencia estado Carabobo, calle Venezuela tocuyito municipio Libertador, numero de teléfono Nº 0424-411-63-16 hijo de Nerys Hernández y Antonio José Polanco (difunto). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal si durante el proceso podemos desvirtuar los hechos y que fue producto de una defensa propia ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.071. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: DARWIS CUBA, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0337-00043, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JOSE JAIME y ANDERSON CUBILLAN, a bordo de la unidad P-0452, hacia la siguiente dirección: SECTOR MIRE, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE VÍA QUE CONDUCE PEDREGAL, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar inspección técnica y montaje fotográfico al igual que ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos: DANIEL HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ Y NARSISO HERNÁNDEZ, quienes aparecen mencionados como investigados en la presente causa; Una vez presentes en la referida dirección debidamente Identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario detective JOSE JAIME, a practicar la correspondiente inspección técnica y montaje fotográfico al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal. Finalizada la misma realizamos un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de entrevistarnos con moradores o algún testigo que tenga conocimiento del mencionado hecho o que pueda darnos la ubicación exacta de los ciudadanos requeridos por la comisión, donde luego de un breve recorrido por el mencionado sector logramos sostener entrevista con una persona quien manifestó ser la hermana e hija de los ciudadanos requeridos y dijo llamarse, HERNÁNDEZ GÓMEZ MERCEDES DEL CARMEN, venezolana, natural de Pedregal, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/12/80, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mire, calle principal, casa in numero, Pedregal, Municipio Urumaco, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-l5.102.055, a quien se le inquirió la identificación plena y ubicación de dichos ciudadanos manifestando la misma que dichos ciudadanos no se encuentran en su residencia para el momento de nuestra visita pero sus nombres sen los siguientes: 01. -HERNÁNDEZ COLINA NARSISO ANTONIO, venezolano, natural de Pedregal, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22/11/45, de 69 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Mire, calle principal, casa sin número, Pedregal, Municipio Urumaco, Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-3.097.385, 02.- POLANCO HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Pedregal, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/09/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Mire, calle principal, casa sin número, Pedregal, Municipio Urumaco, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.7l8.071, 03.- DANIEL JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/06/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Mire, calle principal, casa sin número, Pedregal, Municipio Urumaco, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.6l3.585, de igual manera nos manifiesta que uno de los ciudadanos (su sobrino) se encuentra en plena vía publica adyacente a la parada de buses del Sector, Acto seguido nos trasladamos hacia la dirección antes, mencionada por la ciudadana con la finalidad de aprehender a dicho ciudadano, una vez en la presente dirección plenamente identificado como funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigación, logramos visualizar a una persona del sexo masculino quien al ver la comisión portadora tomo una actitud sospechosa por lo que descendimos de la unidad p-TOYOTA, procediendo a darle la vos de alto acatando dicho ciudadano nuestro llamado, a quien se le manifestó el motivó de nuestra presencia, manifestando el mismo ser una de la persona requerida por la comisión, de igual forma se les solícito que de manera espontánea exhibieran si tenían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, negándose rotundamente el mismos, procediendo el funcionario Detective ANDERSON CUBILLAN, a realizarle la respectiva inspección corporal al mismo estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que le manifesté que quedaría detenido por el estar incurso en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano JUSTINIANO HERNANDEZ, demás datos identificativo a disposición del ministerio público, ya que el mismo le ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo con un objeto contundente denominado (Piedra) ha dicho ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: POLANCO HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Pedregal, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/09/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Mire, calle principal, casa sin número, Pedregal, Municipio Urumaco, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.718.071, de igual manera le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos a la sede de nuestro despacho conjuntamente con el mencionado detenido. Una vez en la sede de este despacho procedí ha verificar por nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los datos de dichos ciudadanos, con la finalidad de ver su estatus o de que alguno presente registro policiales o solicitud alguna, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismo les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y no presentan registro policiales ni solicitud alguno por dicho sistema, por lo que se le notificó a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas, quienes me ordenaron que se realizara las correspondientes diligencias y fuera puesto a la orden del ministerio publico de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, posteriormente se le realizó llamada telefónica al Abogado EGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, quien manifestó que las actuaciones le fueran enviadas a sus Despacho a la brevedad posible.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo
que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.071, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de:
LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal si durante el proceso podemos desvirtuar los hechos y que fue producto de una defensa propia ” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº K-15-0337-00043 DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN Nº K-15-0337-00043 DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 03-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.07, en la comisión del delito de: LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con el artículo 413 EJUSDEM para el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal para el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ