EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000348
ASUNTO: IP02-P-2015-000348
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de agosto de 2015, siendo las 02:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILO RAMIREZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor público municipal primero Abg. JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano LUIS ARNOLDO GARCIA RAMIREZ no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, y una vez motivados los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.860 De 52 años de edad, nació el 29/069/1968, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la urbanización Los Medanos manzana A-5 Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-325-80-98 hijo José Del; Carmen Castilo y Carmen Ramírez “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se considere inocente segundo lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos suficientes de convicción,” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.860, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: MANUEL ASUAJE, adscrito a Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 41, 45 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01457, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por lo que procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ERCIDES 10W, JOSE Dl PIERO y RODUAL PEREZ, en la unidad P-3-0061, hacia la urbanización Los Médanos, Manzana A, casa número 4-5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, así como de ubicar, identificar y citar al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO, quien funge en la presente averiguación corno la persona investigada; Una vez presentes en la precitada dirección, luego de varias llamadas a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle e informarle el motivo de nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tomando las precauciones que amerita el caso e identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, por lo que le sugerimos que nos facilitara su cédula de identidad o algún documento que lo identifique, informándonos que no cargaba ninguna documentación, por lo que seguidamente le solicitamos que colocara las manos visibles, y amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario ERCIDES LOW, a practicarle la respectiva revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa la misma y en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil, agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión diciendo a viva voz “PTJTAS MALDITOS QUE HACEN HECHANDO VERGA, DEJENME TRANQUILO, Y DIGA NLE A LA PUTA DE MI ESPOSA QUELA VOYA MATAR TANTO A ELLA COMOA LA HIJAS! ME METEN PRESO”, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de realizarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), utilizando técnicas suaves de control físico logrando neutralizar al sujeto n conflicto. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera datos aportados de manera verbal: CASTlLLO RAMIREZ LUIS ARNOLDO, nacionalidad Venezolano, natural de la Popita Caja de Agua, Estado Mérida, nacido en fecha 29-09-1963, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Médanos, casa A 4-5, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.170.860. Acto seguido el funcionario Detective RODUAL PEREZ procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este despacho, trayendo al ciudadano detenido. Una vez presente en la sede de este Despacho procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula, y presente los siguientes historiales policiales: 1.- EXP- H-382.489, DE FECHA 04-09-2006, POR EL DELITO DE VIOLAClON, POR LA SUB DEL EGACION DE CORO, 2.- EXP E-664.936, DE FECHA 17-08-1996, POR EL DELITO DE SEDUCCION, POR LA SUB DELEGACION DE CAJA SECA, 3.- EXP- B-302.936, DE FECHA 19-06-1982, POR EL DELITO LESIONES PERSONALES, POR LA SUB DELEGACION DE CAJA SECCA. Acto seguido se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura 15-0217-01458, por la comisión de uno de tos delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se Ie efectúo llamada telefónica a la Abogada YUDITH MEDINA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a la mayor brevedad posible. Anexo a la presente acta derecho de imputado e inspección deL sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.860, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se considere inocente segundo lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos suficientes de convicción,” Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 03-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-08-2015,, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCION N° 1487 DE FECHA DE 03-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 03-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SERVICIO DE MEDICINA Y CIEMCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-DENUNCIA DE FECHA DE 03-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 03-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.860, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal para el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica municipal en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano LUIS ARNOLDO GARCIA RAMIREZ.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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