REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000349
ASUNTO: IP02-P-2015-000349

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILAIR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: MERCAL
APREHENDIDO: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA
DEFENSOR RRIVADO: ABG FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de agosto de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, previo traslado desde POLIFALCON, , se encuentra presente y los Defensores Privados; abg FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS IMPRE 216.789 / 130.083 respectivamente, domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, numero de teléfonos, 0424-655-11-14, 0414-693-81-87, 0412-065-80-42, Urbanización calle Federación Manzana 2, calle principal casa numero 12, Punto Fijo Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA si tener defensor que lo asista previa designación, del imputado seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.212 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado EN EL ARTICULO 453 ordinal 4 y 5 del Código Penal CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 7 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.212 De 38 años de edad, nació el 26/04/1977 estado civil soltero, profesión u oficio no definida residenciado en la urbanización Velita ll, avenida ll, casa Nº 42 frente al bloque Nº 26, Municipio miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-469-04-49 (esposa) hijo de Rafael Lacle Pérez Yolanda Maria Medina Rivero. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE buenas tardes en la situación que yo me encontraba en una cola del supermercado mundo ofertas había una venta de papel higiénico eran como las 8 de la mañana cuando los policías dicen que se acabo el papel, y yo me moví de esa esquina hacia la otra esquina de la cola a orinar, y cuando estoy orinando se me acercan varias personas eran varias voces no distinguí cuantas personas entonces ellos me preguntan que hago hay yo le digo que estoy orinando en eso una de ellos me agarra por la espalda y me quiere meter para dentro del mercal yo camino hacia mi esposa que me esta viendo con los policías me detuvieron es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, quiere poner de manifiesto las situación física de incapacidad visual que tiene nuestro defendido y a las cuales consignamos en este acto copia del informe medico del seguro social que acredita su incapacidad visual, y verificando el expediente en la entrevista del ciudadano benito saraz manifiesta que supuestamente que había un hurto y tomando la declaración de mi defendido y de las catas policiales a el nunca se le encontró encima una herramienta o algún elemento de interés criminalistico solo manifiesta que solo paso al frente del supermecardo que esta situado en la calle colon con Garcés y estaba realizando una necesidad fisiológica y es sorprendido por un grupo de personas insinuando un supuesto hecho delictivo consideramos que al no encontrase ningún producto del supuesto hurto ni elementos de interés criminalistico no están llenos los extremos para una medida menos gravosas pues su situación física lo hace eximente no puede tener la condición de valerse por si solo, por lo tanto pues solicito la libertad sin restricciones o en un supuesto negado una medida menos gravosa pues para poder movilizarse para caracas a los fines de tramitar su problema, y mostramos en este acto a titulo evidente copia emitida por el tribunal trigésimo sexto, de primera instancia en funciones de control del área Metropolitana de Caracas dirigido al director de sistemas de información Policial de fecha 13 de abril de 2009, donde solicita y deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre nuestro defendido que tiene por allá, por lo cual sea ampliada la medida ”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.212, Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día de hoy lunes 03/08/2015 encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje a pie por las adyacencias del Mercado Viejo, dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura; en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PEF) ELIEZER COELLO, OFICIAL (PEF) ADELIS PACHECO y OFICIAL (PEF) EDUARDO ZARRAGA, todos al mando del suscrito, en momentos que nos encontrábamos en la calle Colon con calle Garcés adyacente al supermercado Mundo Oferta, observamos a un ciudadano quien nos hace señas y a su vez nos indica a viva voz que un sujeto quien presenta las siguientes características fisionómicas de tez blanca, de contextura delgado y de mediana estatura y quien vestía para el momento un pantalón jeans azul con franela blanca y gorra azul, y que a su vez llevaba dirección hacia donde se encontraba la comisión policial, había intentando introducirse al mercal del Mercado Viejo, vista la situación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a indicarle al ciudadano antes descrito que detuviera su paso y que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que NO; seguidamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico al OFICIAL (PEF) ADELIS PACHECO, para que le realizara un registro corporal al ciudadano antes descrito, no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalistico quedando esta persona posteriormente identificada como: .JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1977, estado civil Soltero, profesión u oficio No definida, titular de la cedula de identidad Nro. 14.735.212, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Velita II. Avenida 2, casa N° 42, municipio Miranda estado Falcón; seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde presuntamente había intentado ingresar el ciudadano antes señalado al mercal del Mercado Viejo, simultáneamente ingreso en compañía del OFICIAL (PEF) EDUARDO ZARRAGA a un cubículo que funge como baño para verificar la situación, visualizando en el interior del mismo en el piso un candado violentado, de igual manera visualizando una puerta de madera y una reja de metal que da acceso al interior del mercal del mercado viejo violentado, al igual se logro visualizar una cabilla (pata de cabra) en el suelo, lo cual se presume fue utilizado por el sujeto antes señalado para intentar ingresar al recinto del mercal del mercado viejo, a continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal (HURTO). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte deL suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) EDUARDO ZARRAGA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido el OFICIAL (PEF) ELIEZER COELLO procede a verificar los datos personales del ciudadano aprehendido a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON TEOFILO SANGRONIS, quien indico que el ciudadano presenta Lo siguiente se encuentra requerido por el TRIBUNAL XXXVI DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGÚN OFICIO 44681)EL241003 DE FECHA 26/11/2001, DELITO NO INDICA, a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente ¡identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; quienes luego de recabar la denuncia de victima de nombre BENITO ZARA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indico que un ciudadano había intentando introducirse al mercal del Mercado Viejo, manifestó que había huido, minutos después una comisión policial que se encontraba en la zona visualizó a un ciudadano con características señaladas por la victima y procedieron a indicarle al ciudadano que se detuviera y que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera, se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente había intentado ingresar el ciudadano antes señalado al mercal del Mercado Viejo, simultáneamente ingreso el OFICIAL (PEF) EDUARDO ZARRAGA a un cubículo que funge como baño para verificar la situación, visualizando en el interior del mismo en el piso un candado violentado, de igual manera visualizando una puerta de madera y una reja de metal que da acceso al interior del mercal del mercado viejo violentado, al igual se logro visualizar una cabilla (pata de cabra) en el suelo, lo cual se presume fue utilizado por el sujeto antes señalado para intentar ingresar al recinto del mercal del mercado viejo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del ciudadano: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.212, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, quiere poner de manifiesto las situación física de incapacidad visual que tiene nuestro defendido y a las cuales consignamos en este acto copia del informe medico del seguro social que acredita su incapacidad visual, y verificando el expediente en la entrevista del ciudadano benito saraz manifiesta que supuestamente que había un hurto y tomando la declaración de mi defendido y de las catas policiales a el nunca se le encontró encima una herramienta o algún elemento de interés criminalistico solo manifiesta que solo paso al frente del supermecardo que esta situado en la calle colon con Garcés y estaba realizando una necesidad fisiológica y es sorprendido por un grupo de personas insinuando un supuesto hecho delictivo consideramos que al no encontrase ningún producto del supuesto hurto ni elementos de interés criminalistico no están llenos los extremos para una medida menos gravosas pues su situación física lo hace eximente no puede tener la condición de valerse por si solo, por lo tanto pues solicito la libertad sin restricciones o en un supuesto negado una medida menos gravosa pues para poder movilizarse para caracas a los fines de tramitar su problema, y mostramos en este acto a titulo evidente copia emitida por el tribunal trigésimo sexto, de primera instancia en funciones de control del área Metropolitana de Caracas dirigido al director de sistemas de información Policial de fecha 13 de abril de 2009, donde solicita y deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre nuestro defendido que tiene por allá, por lo cual sea ampliada la medida ”Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 03-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-08-2015, suscrita por funcionarios: POLIFALCON Se deja constancia de la evidencia UN (01) CABILLA (PATA DE CABRA) Y UN (01) CANDADO MARCA CISA (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- INFORME MEDICO DE FECHA 03-08-2015, suscrita por DR. ALEJANDRO SIRIT. OFTALMOLOGO (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD DE FECHA 13-11-2015, suscrita por IVSS (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE INSPECCION Nº 1488 DE FECHA 04-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1158 DE FECHA 0408-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.212, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, la denuncia de victima de nombre BENITO ZARA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) donde indico que un ciudadano había intentando introducirse al mercal del Mercado Viejo, manifestó que había huido, visualizando en el interior del mismo en el piso un candado violentado, de igual manera visualizando una puerta de madera y una reja de metal que da acceso al interior del mercal del mercado viejo violentado, al igual se logro visualizar una cabilla (pata de cabra) en el suelo, lo cual se presume fue utilizado por el sujeto antes señalado para intentar ingresar al recinto del mercal del mercado viejo. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados puede influir en la victima o en informar falsamente poniendo en peligro la investigación, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la
comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:



Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 82 EJUSDEM, para el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 07 días ante este tribunal, este tribunal se las acuerda cada 15 días para el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA. QUINTO; sin lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a al libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO; parcialmente con lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a la extensión medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal, para el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA. Así mismo se le insta al ciudadano a los fines de resolver su situación jurídica.Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.