REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000353
ASUNTO: IP02-P-2015-000353
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 07 de agosto de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.816.491 y C.I V- 25.371.522, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones por lo cual solicito un juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.276 De 23 años de edad, nació el 12/06/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Cruz verde calle Colombia casa S/N, punto de referencia diagonal a la iglesia luz del Mundo del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-410-62-20 (mama) hijo de José Gregorio Chirinos Graterol Yannelys Jiménez del Carmen. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.344 De 18 años de edad, nació el 30/11/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Cruz verde calle porvenir casa S/N, del Estado Falcón, punto de referencia cerca de la quebrada numero de teléfono Nº 0268-251-78-89 hijo de Araunys Zavala y Johan Lugo,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.176.201 De 18 años de edad, nació el 01/07/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero en el barrio Cruz verde calle Colombia con callejón Carabobo la casa de la esquina casa S/N, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-662-36-29 (madre) hijo de Padre Alexander Navarro Y Rosa Emilia Rodríguez, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.734 De 20 años de edad, nació el 18/07/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Cruz verde calle Porvenir después de la Avenida Sucre punto de referencia cerca de la bodega GILSON casa S/N, del Estado Falcón,, numero de teléfono Nº 0426-647-94-93 hijo de Carmen Ramírez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.913 De 19 años de edad, nació el 24//10/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Cruz verde calle porvenir casa S/N, punto de referencia a una cuadra de la licorería Jaguey del Estado Falcón numero de teléfono Nº no posee hijo de de Araunys Zavala y Johan Lugo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido del COPP ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos y se considera exciten sufrientes elementos de convicción. Y no se le puede acreditar de quien era la posesión del arma, por lo cual solcito la libertad” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA, En fecha de 05-08-2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe CARLOS DAVALILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de guardia se recibe llamada telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse, quien manifiesta ser vecina del barrio cruz verde informando que en la calle porvenir específicamente en la segunda batea se encuentran unos sujetos y quienes se dedican a robar por el sector y quienes en días atrás habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana con un arma de fuego, obtenida dicha información fuimos comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Francisco Añez, Detective Jefe Argenis Duno, Detective Agregado Andrés Petit, Detectives Daniel Petit, Vernon Silva y Darwin Davalillo, a bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección Calle Porvenir del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados, una vez realizando el recorrido por la referida calle logramos avistar a un grupo de seis sujetos los cuales tomaron por una actitud sospechosa al notar la presencia de la unidad policial, por lo que se les dio voz de alto acatando la misma, procedimos a descender de la unidad y vehículos debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, tomando las medidas de seguridad del caso y por cuanto se había obtenido información de que dichos sujetos podrían poseer algún arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 191 de]. Código Orgánico Procesal Penal, e]. funcionario Vernon Silva procedió realizar a revisión corporal de dichos sujetos no logrando encontrar adheridos a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística, por lo que se realizo una búsqueda alrededor del lugar encontrado en la acera detrás de un bloque de construcción donde se encontraban sentados para el momento que la comisión los abordo, un arma de fuego tipo pistola de color negro sin serial ni marca aparente con una bala en su cañon sin percutir calibre 38 marca CBC, y una segunda bala sin percutir calibre 38 marca MRP, por lo que se les inquirió sobre el responsable del arma del fuego, obteniendo como respuesta la negativa de parte de los presente por los que se procedió a infórmale que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se quedaron identificados de la siguiente manera el 1) ÁNGELO JOSÉ CHIRINOS GIMÉNEZ, natural de Coro, fecha de nacimiento 12/06/1992, de 23 años de edad, Soltero, residenciado en el barrio Cruz, calle Colombia, Casa S/N, titular de la cedula de identidad V-21.666.276, 2) JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, Natural de Coro, Fecha de Nacimiento 30/11/1996, 18 años de edad, soltero, profesión obrero, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, en la calle porvenir casa sin numero, titular de la Cedula de identidad V-25.613.344, 3)LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, natural de Coro, fecha de nacimiento 01/07/1997, de 18 años de edad, Soltero, residenciado en el barrio Cruz, calle Colombia, Casa S/N , titular de la cedula de identidad 27.176.201, 4) OSMEL JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, natural de Coro, fecha de nacimiento 18/07/1995, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en el barrio Cruz, calle Provenir, Casa S/N, titular de la cedula de identidad V23.680.734, 5) JOHANDRY JOSÉ LUGO ZAVALA, Natural de Coro, Fecha de Nacimiento 24/10/1995, 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, en la calle porvenir casa sin numero, titular de la Cedula de identidad y- 24.351.913, y el adolescente LEIDER ALEXANDER AZOCAR MIQUILENA, Natural de Coro, Fecha de Nacimiento 13/05/2000, 15 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, en la calle Colombia casa numero 43, titular de la Cedula de identidad 28.388.793, acto seguido el Detective Agregado Andrés Petit, procede a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescente, acto seguido procedió el funcionario Detective Darwin Davalillo, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, culminada la misma, posteriormente nos retiramos del lugar con los detenidos y las evidencias colectadas y trasladarnos hasta esta sede. Una vez presentes en esta oficina procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que a los mismos les corresponden sus nombres apellidos, números de cedula y los ciudadanos ÁNGELO JOSE CHIRINOS GIMÉNEZ, presenta el siguientes registros policiales según 1) expediente K-11-0217-01599, DE FECHA 28/09/2011, por el delito de droga, por esta sub delegación. OSMEL JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, presenta el siguientes registros policiales según PD1-N° 2317666, de fecha 18/02/2015, por el delito de hurto por esta Sub delegación, a tal efecto este Despacho le dio continuidad a las actas procesales: K-15- 0217-01464, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley desarme y control Armas y Municiones; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención y retención vía telefónica a los abogados Judith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Emirlo Rosales, Fiscal UNDÉCIMA del Ministerio Público respectivamente, indicando que las evidencias en mención quedara en calidad de recuperada en nuestra oficinas a su disposición, al igual que los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido, y que las actuaciones fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido del copp ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos y se considera exciten sufrientes elementos de convicción. Y no se le puede acreditar de quien era la posesión del arma, por lo cual solcito la libertad ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC, constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 UNA MARCA CBC Y UNA MARCA MRP, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO N° 9700-060-B-483 DE FECHA DE 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ANGELO JOSE CHIRINOS GIMENEZ, JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, LISANGEL JOSUE NAVARRO RODRIGUEZ, OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ Y JOHANDRY JOSE LUGO ZAVALA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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