REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000354
ASUNTO: IP02-P-2015-000354
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: LUCINDO JOSE NAVA VILLA
APREHENDIDOS: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG YOLITZA BRACHO Y ABG YOSMERY JOSEFINA ROMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 07 de agosto de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ previo traslado desde CICPC, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en la sala de audiencia se encuentra presente se encuentra presente las Defensoras privadas ABG YOLITZA BRACHO Y ABG YOSMERY JOSEFINA ROMERO titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.697.212 Y C.I V- 14.734.441 inscritas bajo el INPREABOGADO Nº 162.588 y 149.817 domicilio procesal el primero en calle Churuguara Esquina Iturbe y Colina Nº 33-228 numero de teléfono; 0416-369-00-78 y el segundo domicilio procesal Terminal de pasajero pariente Marín, carretera Nacional Zulia, Dabajuro local Nº 04, numero de teléfono; 0412-686-25-20, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ si tener defensor que los asista, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a las defensoras Privadas de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarta del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 26.816.491 y C.I V- 25.371.522, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como RAFAEL ANTONIO ORTIZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.816.491 De 21 años de edad, nació el 06/11/1993 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado sector el campito casa S/N punto de referencia cerca de La estación de Transito diagonal a la iglesia adventista, Municipio DABAJURO del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-2284318 hijo de Eudo Rafael Ortiz y Mari luz Mavarez . El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.371.522 De 19 años de edad, nació el 01/05/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Dabujuro sector el campito casa S/N punto de referencia cerca de La estación de Transito diagonal a la iglesia adventista, Municipio DABAJURO del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de José Ramón Marín y Marielena MAvarez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, ABG YOLITZA BRACHO Y quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que se presuma inocente según lo establecido en la constitución ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y solicita la libertad sin restricciones y a tal efecto si se considera existen suficientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ ABG YOSMERY JOSEFINA ROMERO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que se presuma inocente según lo establecido en la constitución ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y solicita la libertad sin restricciones y a tal efecto si se considera existen sufientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, En fecha 05-08-2015, siendo 11:20 horas de la MAÑANA, compareció por este Despacho el DETECTIVE FRANLIS RIVERO, adscrito a esta sub-delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 342 y 502 ordinal 01 de la Ley Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones URGENTES y NECESARIAS relacionadas por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado PEDRO GONZALEZ, YULIAN RAAS, ELIECER MORENO y JOSE COVA, a bordo de la unidad P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución hacia la siguiente dirección SECTOR CENTRO CORO, CASA SIN NUMERO ESPECIFICAMENTE A UNA CUADRA DEL TALLER DE HERRERIA MARCELINO GOMEZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURQ. ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscité el hecho que se investiga y las del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activas adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, luego de realizar varios llamamos en la referida vivienda fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedó identificado como LUCINDO NAVA, quien se encuentra planamente identificado en actas que nos anteceden por cuanto el mismo figura como denunciante y victima del presente caso, seguidamente nos permitió el libre acceso a su residencia, indicándonos el lugar exacto donde se suscité el presente hecho, procediendo el Detective ELIECER MORENO (técnico), a realizar la respectiva Inspección Técnica según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez terminada la misma se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ninguna al respecto, seguidamente procedimos a inquirirle información al denunciante, sobre donde podía ser ubicado el ciudadano KADER, a quien menciona como posible testigo del presente hecho que nos ocupa, haciéndonos saber que el referido ciudadano reside en la parte trasera de su vivienda en la siguiente dirección: URBANIZACION FRANCISCA OBERTO, CALLE LOS ANGELES, CASA SIN NUMERO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta la dirección antes descrita, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre KADER, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo de investigaciones, luego de realizar varios llamados, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedó identificado como KADER MOHAMAD JAMALEDDIN JAMALEDDIN. Nacionalidad Venezolana, Natural De Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10-10-82, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.458.109 resultando ser el ciudadano requerido por la comisión, manifestando el mismo de manera espontánea, que efectivamente en horas de la noche del día Martes 04-05-2015, había visto dos sujetos dentro del terreno de la casa del ciudadano LUCINDO NAVA, y que los mismos habían salido huyendo del lugar, pero que de igual manera él había logrado reconocerlos, ya que ellos siempre se la pasan merodeando por el sector en horas de la noche, tratándose de el primer sujeto apodado EL MONSITO y el segundo solo sabia que se llamada RAFAEL y que ambos residen en el Sector Las Tinajitas de este Municipio, asimismo nos describió fisonómicamente a cada uno de ellos, una vez recibida la información antes descrita, procedimos a informarle al ciudadano que debía presentarse ante este despacho con la finalidad de ser entrevistado en relación a la investigación en curso, manifestando el mismo no tener ningún tipo de problema e inconveniente alguno en hacer acto de presencia por esta Sede. Acto seguido optamos por retirarnos del sitio y dirigirnos hasta el SECTOR LAS TINAJITAS DE ESTE MUNICIPIO, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y aprehender a los sujetos conocidos como EL MONSITO” y “RAFAEL” una vez presentes en el referido Sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por las adyacencias del mismo, a bordo de la unidad policial identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, donde logramos avistar en el frente de una casa a dos personas del sexo masculino, quienes para el momento portaban como vestimenta: El primero Un shorts de de color turquesa, ambos presentaban similitud con las características fisonómicas aportadas por el ciudadano KADER JAMALEDDIN y los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud intranquila y sospechosa e ingresaron rápidamente al interior del inmueble, dicho acto nos causó mucha suspicacia, razón por la cual optamos por la patrulla con todas las medidas de seguridad que requiere el caso y amparados en el artículo 1969 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, con la finalidad de localizar a los ciudadanos antes avistados, una vez dentro de la misma efectivamente, en una de las habitaciones se encontraban los requeridos por la comisión, seguidamente se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera voluntaria exhibiera algún objeto que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, respondiendo no poseer ninguno, por lo que procedió el Detective JOSE COVA, a practicarle una revisión corporal, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalística, quedando identificados de la siguiente manera como 1.) JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, apodado EL MONSITO, nacionalidad Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 01-05-96, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: obrero., residenciando en el Sector Las Tinajitas, calle principal, casa sin numero frente al campito, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.371.522 y 2.) RAFAEL ANTONIO ORTIZ MAVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 06-11-93 de 21 años de dad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Mecocal, Municipio Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.816.491, resultando ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente se realizó un minucioso rastreo en el interior de la vivienda, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, que pueda ayudar con el total esclarecimiento del presente hecho que se investiga, donde el Detective YULIAN RAAS, logró el hallazgo en una de las habitaciones, de las siguientes evidencias: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE CABALLERO (PANTALÓN) MARCA SLIM, TALLA 32, COLOR NEGRO, UN (01) MARCA HUAWEI, MODELO: U3315, COLOR: NEGRO, IME: 356743020215245; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: R317, COLOR: NEGRO Y AZUL, IME: 352210047070653, por lo que procedimos a inquirirles información a los sujetos antes identificados por la procedencia de esos elementos, manifestando los mismo de manera espontánea y libre de toda coacción, que ellos los habían hurtado de la casa del ciudadano LUCINDO NAVA, por lo que seguidamente procedió el Detective ELIECER MORENO (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo la respectiva inspección técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas y el servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en el referido sitio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a los ciudadanos arriba identificados que quedarían detenidos, procediendo el Detective Jefe PEDRO GONZÁLEZ, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1279 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma, optamos por retirarnos y retornar a la sede de este despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas donde una vez presentes en el mismo vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano LUCINDO NAVA, se logró determinar que las evidencias incautadas en el procedimiento son las mismas denunciadas por la victima como sustraídas en le presente hecho. Seguidamente se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron que se realizaran las actuaciones correspondientes, posteriormente me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitud que pudiesen presentar dichos ciudadanos y las evidencias antes mencionadas, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los ciudadanos antes mencionados, mediante el enlace SIIPOL-SAIME le corresponden sus nombres y apellidos y números de cédulas y no presentan ningún tipo de registro policial o solicitud alguna, al igual que las evidencias relacionadas con la presente investigación, no presentan ningún tipo de solicitud ante nuestro sistema. Siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a quién se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos, anexo a la presente acta, derecho de imputados, acta de inspección técnica del Sitio de Suceso. Es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes luego de recabar la denuncia de victima de nombre LUCINDO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indico que dos sujetos desconocidos ingresaron a su residencia ubicada en el sector centro, calle coro, casa sin numero, logrando sustraer UN (01) RELOJ PULSERA, UN (01) JEANS MARCA SLIM TALLA 32 DE COLOR NEGRO, UN (01) INTERIOR BOXER AZUL, TRES (03) TELEFONOS CELULARES UN (01) MARCA HUAWEI, MODELO: U3315, COLOR: NEGRO, IME: 356743020215245; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: R317, COLOR: NEGRO Y AZUL, IME: 352210047070653 Y OTRO QUE NO RECORBADA LA MARCA. UNA BOLSA DE COMIDA LA CUAL CONTENIA: 02 ARROZ, 01 PAQUETE DE LECHE, 03 PAQUETES DE HARINA, 03 ACEITES Y UNA MOTOCICLETA MARCA MD MODELO CONDOR PLACAS AE5SB6V. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO ARTÍCULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que se presuma inocente según lo establecido en la constitución ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y solicita la libertad sin restricciones y a tal efecto si se considera existen sufientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 05-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 05-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INSPECCION N° 256-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 256-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10-18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INSPECCION N° 257-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 257-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20-23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios: CICPC Se deja constancia de la evidencia UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE SEXO MASCULINO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR NEGRO DENOMINADOS COMUNMENTE JEAN, MARCA SLIM, TALLA 32, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: R317, COLOR: NEGRO Y AZUL, IME: 352210047070653, UN (01) MARCA HUAWEI, MODELO: U3315, COLOR: NEGRO, IME: 356743020215245; (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 9700-337-077-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO N° 9700-337-SDD-059-15 DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO LEGAL (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos al CICPC en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, acta de inspección, registro de cadena de custodia, la denuncia de victima de nombre LUCINDO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), Experticia de reconocimiento legal y avalúo, donde se le incautó evidencias de: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE SEXO MASCULINO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, COLOR NEGRO DENOMINADOS COMUNMENTE JEAN, MARCA SLIM, TALLA 32, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: R317, COLOR: NEGRO Y AZUL, IME: 352210047070653, UN (01) MARCA HUAWEI, MODELO: U3315, COLOR: NEGRO, IME: 356743020215245. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos imputados: RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 23 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados puede influir en la victimas o en informar falsamente poniendo en peligro la investigación, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERAL 3 del Código Penal, para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 20 días, este tribunal se las acuerda cada veinticinco (25) días ante este tribunal para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ. QUINTO: sin lugar la solicitud de las defensoras privadas en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ Y YOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ. SEXTO; parcialmente Con lugar la solicitud de las defensoras privadas en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación solicitada cada 30 días, este tribunal se las acuerda cada 25 días.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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