REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000355
ASUNTO: IP02-P-2015-000355

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 07 de agosto de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA los aprehendidos CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO previo traslado desde CICPC y DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 13.10 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los ciudadanos no se sabe a quien se les incauto puesto que la sustancia estaba en uno de los cuartos específicamente en el suelo no logrando individualizar a quien pertenece la misma y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito la libertad plena de los mismos, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.322 De 20 años de edad, nació el 16/12/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector las Panelas calle churuguara entre calle Isla y Milagro frente a la escuela Diego león Zuniaga, Numero de teléfono; 0424-612-02-99 (madre) hijo de Ruth Chirinos y Jesús Gregorio el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. el ciudadano se identifico como CHIRINOS DANNY JAVIER Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.839 De 32 años de edad, nació el 11/03/1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector 5 de julio Norte Calle Cacique MAnaure casa Nº 09 Numero de teléfono; no aporto hijo de Mireya Chirinos y Víctor José Mosquera el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. el ciudadano se identifico como CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.544.481 De 18 años de edad, nació el 28/01/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector 5 de julio Callejón Díaz, casa Nº 5, Numero de teléfono; 0268-25279-64 hijo Flor Maria Marrufo y Cesar Gustavo Córdoba Vargas el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO, En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective: TULIO VASQUEZ, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, y encontrándome e este Despacho en mis labores de servicio diario, se recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino y tono de voz agudo, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, de igual manera me informó que en una casa color verde, en el callejón Los Perozo, del sector 5 de Julio, de esta ciudad. se encontraban varios sujetos entre ellos uno de nombre: WILLIAN MORON HERNANDEZ, apodado “EL TRAGABALA”, quien se encuentra solicitado por varios delitos, no aportando mas detalles al respecto, en vista de tal información se le notifico a la superioridad sobre la información obtenida; por lo que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados: LUBIN GONZALEZ, JIMMI GARCIA Detectives: ANDEMAR ACOSTA, TULIO VASQUEZ y JOSE MEDINA, a bordo de vehículos particulares. Una vez presentes logramos avistar a dos sujetos de sexo masculino, quien se encontraban al frente del referido inmueble, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, procediendo a descender de los vehículos con la precaución del caso y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, con distintivos alusivos a nuestra institución, y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos a dicha morada donde presentes se encontraban alrededor de ocho personas todas del sexo masculino, quienes emprendieron veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda donde lograron huir tres de ellos, asimismo se logró neutralizar a cinco sujetos, seguidamente el funcionario Detective: ANDEMAR ACOSTA, procedió a realizarles una revisión corporal, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no logrando localizar ninguno evidencia de interés criminalistico, asimismo se le inquirió sobre sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: el primero. PEROZO HERNANDEZ IBRAHIN XAVIER, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-07-98, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Las Trincheras, calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V26.986.405, el mismo vestía para el momento un. suéter color rosado con blanco y bermuda tipo jean, color azul, el segundo: ROJAS CHIRINOS ERICKSON DE JESUS nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Las Panelas, calle Churuguara entre calles Isla y Milagros, casa sin número, Coro. Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.322, el mismo vestía para el momento un suéter color azul, con bermuda color blanca, el tercero: CHIRINOS DANNY JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle Cacique Manaure casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.423.839, el mismo vestía para el momento un suéter color blanca, con pantalón tipo jean, color azul, el cuarto: MENCIAS DIAZ EDUARDO JOSE. nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Díaz, casa sin número. Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.176.214, el mismo vestía para el momento una camisa color negra, con bermuda, tipo jean, color azul y el quinto: CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad. Nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Díaz casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.544.481, quien nos indicó que se encuentra cumpliendo una medidas cautelar de casa por cárcel en esta ciudad; seguidamente el funcionario Detective JIMMI GARCIA. procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que sirviera como testigo del procedimiento a realizarse, encontrándose con varias personas en la parte de afuera de la morada con una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, siendo infructuosa dicha diligencia, procediendo el funcionario Detective: LUBIN GONZALEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar, logrando visualizar en uno de los cuartos, sobre el suelo, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN PAPEL VEGETAL, COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, NUEVE (09) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y TRES (03) CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE, CINCO (05) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y DOS (02) CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, asimismo logra visualizar sobre un estante, una fotografía, donde se observa cuatro sujetos portando armas de fuego, entre los cuales se encuentra el ciudadano: ERICKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, quien viste una gorra, color azul, un suéter de color blanco, manga larga y pantalón tipo jeans, color negro, a quien se observa portando un arma de fuego tipo, revolver, a su lado se observa al ciudadano: WILLIAN MIGUEL MORON HERNANDEZ, apodado “EL TRAGABALA”, quien viste un suéter, manga larga, color negro, y un pantalón, tipo jean, color azul, a quien se observa portando un arma de fuego tipo revolver, y dos sujetos más aun por identificar, portando armas de fuego, tipo escopeta y revolver, lo cual nos hace presumir que los sujetos reflejados en la foto y los sujetos retenidos preventivamente pertenecen a una banda delictiva, liderizada por “EL TRAGABALA”, la cual opera en los sectores 5 de Julio y sectores de esta ciudad Por lo que le solicitamos información a los ciudadanos retenidos de la procedencia de la sustancia antes descrita al igual que la ubicación de las armas reflejadas en la fotografía antes detallada, dando respuestas incoherentes a la comisión Dichas, evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladada a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes. En vista de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 04:30 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión y retención definitiva de las referidas personas, por la comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas seguidamente se le notifico de sus derecho constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículol27 del Código orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho en compañía de los adolescentes y los Ciudadanos antes mencionados, conjuntamente con las evidencias incautadas. Una vez en la sede se le informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOLJ, los datos aportados por los Adolescentes y los Ciudadanos investigados, asimismo los Posibles registro o/y solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los ciudadanos: PEROZO HERNANDEZ IBRAHIN XAVIER, CHIRINOS DANNY JAVIER, MENCIAS DIAZ EDUARDO JOSE. les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, y no presenta ningún registros ni solicitudes algunas ante el referido sistema y los ciudadanos: ROJAS CHIRINOS ERICKSON DE JESUS: le corresponde sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: expediente fiscal: MP-114719-14-F3, NPD-1: 2225647, de fecha 13-03-2014, por el delito de ROBO, por esta Sub-Delegación y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO: le corresponde sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, y presenta el siguiente registro policial: expediente fiscal: MP-406-15-F4, NPD-1: 2340106, de fecha 16-05-2015, por el delito de ROBO, por esta Sub-Delegación, de igual manera se verificó por el referido sistema al ciudadano: WILLIAN MORON HERNANDEZ, apodado “EL TRAGABALA”, obteniendo como resultado que le corresponden los siguientes datos filiatorios: WILLIAN MIGUEL MORON HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, Indefinida, titular de la cédula de identidad V-21.448.415, y presenta los siguiente registro policiales: 1) Expediente: 1-159.930, de fecha 10-06-2009, por el delito ROBO GENERICO, 2) Expediente: H-775.686, de fecha 22-03-2008, por el delito ROBO GENERICO, 3)Expediente: K-12-0217-00840, de fecha 30-042012, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, 4) Expediente: K-12-0217-01241, de fecha 14-06-2012, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACION, 5) Expediente: K-12-0217-01 581, de fecha 26-07-2012, por el delito VIOLENCIA O REISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo por esta Sub-Delegación y la siguiente solicitud: número: IE-1578-2012, 1) Expediente: IPOI-P-2009-001362, de fecha 28-08-2012, POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, ESTATUS EJECUTADO. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-01469, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de igual manera se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos abogados EMIRLO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que los adolescentes retenidos y los Ciudadanos aprehendidos quedaran en esta sede a sus disposición, y las evidencias que le fuesen practicadas las experticias de rigor, anexo a la presente Acta de derechos de imputados de los investigados.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION N° 1500 DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-MONTAJE FOTOGRAFICO, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN PAPEL VEGETAL, COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, NUEVE (09) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y TRES (03) CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE, CINCO (05) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y DOS (02) CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO N° 9700-060-301 DE FECHA DE 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA BOTANICA (la cual riela en los folio 16de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA DE 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. SEXTO; De igual forma se acuerda oficiar al tribunal 5to de control para hacer de su conocimiento de la audiencia de presentación de imputados realizada en contra de los ciudadanos CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, CHIRINOS DANNY JAVIER Y CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONSO este ultimo cursa causa penal por ante dicho tribunal, a los fines de seguir su curso de ley.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ