REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000356
ASUNTO: IP02-P-2015-000356

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ Y DEFENSOR PRIVADO: ABG JESUS ALBERTO GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de agosto de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, las aprehendidas JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, previo traslado desde CICPC, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: ABG JESUS ALBERTO GONZALEZ, INPRE Nº 176.811, domicilio Procesal sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, numero de teléfono; 0424-474-48-21 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Privado y defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas (os) JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente las ciudadanas JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.167.469 Y C.I V- 15.558.960 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, y consigno actuaciones complementarias constantes de Díez folios es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.469 De 34 años de edad, nació el 23/08/1980 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector los Claritos callejón Cocacola, casa S/N punto de referencia frente a la casa Comunal del numero de teléfono Nº 0424-647-57-67 hijo de Freddy Arambulet (difunto) y Carmen Chirinos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como, JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.960 De 36 años de edad, nació el 07/05/1979 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los Medanos manzana C casa C-3-10 numero de teléfono Nº no aporto hijo de Jovito Gómez y Gladis García. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones así mismo solcito copia certificada de la totalidad del expediente ” Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero del ciudadano JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendido se considere inocente según lo establecido en el articulo8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran suficientes elementos de convicción y de las actas policiales no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, Siendo aproximadamente a las 06:34 horas de la tarde de hoy 06 de agosto de 2015 encontrándome compañía del OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES cumpliendo funciones inherentes al servicio policial, procedimos a dar recorrido punto a pie por las adyacencias del mercado municipal del municipio miranda ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con Tirso Salaverria que es donde tengo mi servicio asignado. Es cuando logramos avistar a tina cantidad de personas que nos hacian señas y manifestando que estaban (los ciudadanos peleando, cerca del establecimiento comercial Mario. procedimos a trasladarnos al sitio para constatar y efectivamente se trataba de dos (2) ciudadanos (aun por identificar) que se encontraban fomentando una riña específicamente frente dicho ocal comercial Mario ubicado en la avenida Rómulo Gallegos dichos ciudadanos (aun por identificar) con las siguientes características, PRMLRO de tez morena le contextura delgada, que para el momento vestía con una chaqueta roja con azul con blue Jean. SEGUNDO: do contextura delgada, que pira el momento vestía una chemise color blanco con rayas rojas y un pantalón blue jean seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, amparados en el Articulo de la Ley Orgánico De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, y logrando neutralizar la gestión de ambos ciudadanos en conflicto. - se le hizo la interrogante que si poseía en su poder o adherido su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera no obteniendo ninguna respuesta, es donde procede el OFICIAL (PMM RFNNYEL OLLARVES apegado al articulo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar) PRIMERO: de tez morena. de contextura delgada, que para el momento vestía con Liria chaqueta roja con azul COn blue jean no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, SEGUNDO. de contextura delgada, que para el momento vestía una chemise color blanco con rayas rojas y un pantalón blue jean no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se hizo llamado vía telefónica a nuestro comando y acudió al sitio la unidad signada con las siglas P- 015 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) NICLAS RODRIGUEZ en compañía del OFICIAL (PMM EDDY ZARRAGA, quienes nos prestaron el apoyo para trasladar a los ciudadanos (aun por ser identificados) hasta nuestro comando policial, una vez en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda y amparados en los Artículos 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso dé sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de igual forma se le dio cumplimiento a lo tipificado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal en cuanto a identificación plena quedando plenamente identificados corno queda escrito: EL PRIMERO: JEAN CARLOS ARAMBULET CH1RINOS, de 35 años de edad, de cedula de identidad numero 14.167.469, de fecha de nacimiento 23-08-1980 natural do Coro Estado Falcón y residenciado en el sector 28 de Julio calle Libertad con calle Bogota casa sin número, y EL SEGUNDO: JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, de 36 años de edad, de cedula (le identidad número 15558960, do fecha de nacimiento 07-05- 1979. natural de coro estado falcón y residenciado en la urbanización los médanos manzana C casa numero 13-10, de igual manera se efectué verificación de dichos ciudadanos por sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO PF JEAN FLORES arrojando el siguiente resultado EL PRIMERO 1) Hurto genérico, Exp. H529821, de fecha 09’-07-2007, PDI -1839437. 2) Hurto genérico. Exp.102242’ de fecha 08-10-2008. PD1—1 872260 subdelegación san Felipe. 3) Violencia de genero y resistencia, Exp.1498965 de fecha 23-08-2010. PD1-1959804 Felipe 4) Lesiones personales, Exp.1-113319 de fecha 21-08 2012, subdelegación san Felipe presentando traumatismo generalizado EL SEGUNDO presentó registros policiales, quien presentó una izquierdo lo que ameritó asistencia medica Se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se procedió a darle entrada a los ciudadanos antes descritos en calidad de detenido, con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica al fiscal cuarto del ministerio publico a cargo del ABG. YUDITH MEDINA ordenando que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se trasladaran a los ciudadanos aprehendidos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) para la previa reseña y se remitiera de manera formal ante su despacho, de igual forma se le anexa informe módico de los dos ciudadanos es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendido se considere inocente según lo establecido en el articulo8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que no se encuentran suficientes elementos de convicción y de las actas policiales no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION 06-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL DR. JOSE MARIA ESPINOZA. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 06-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL DR. JOSE MARIA ESPINOZA. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCION N° 1502 DE FECHA DE 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL. Para los ciudadanos JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA. CUARTO: se acuerda la solicitud de la representación del ministerio Publico, defensa Privada y defensa Publica Municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS Y JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ