REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IG01-X-2015-000035


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IG01-X-2015-000035, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-P-2014-006290, seguida contra del ciudadano EINER BIEL BLANCO, Titular de la cedula de Identidad N °24.351.981

La referida inhibición fue presentada el día 6 de Mayo de 2015, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

"En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº IP01-P-2014-006290, la cual contiene el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado EINEL BIEL BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET. Tal inhibición la presentamos en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal N° IP01-R-2014-000264, por motivo de un recurso de apelación ejercido por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, en la causa que se le sigue Nº IP01-P-2014-006290, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursó bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000264 un Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2014, en la cual acordó contra el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, medida de coerción personal y más concretamente, medida de privación preventiva de libertad, en el cual emitimos un pronunciamiento en fecha 25 de febrero de 2015, declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado, abogado, GREGORIO CARRASQUERO, del imputado, ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006290, que le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, proceda a fijar nueva audiencia de presentación y resolver con entera libertad de criterio, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de origen para su redistribución ante otros Tribunal de la misma competencia. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2015.
En la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el auto anulado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente. En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa. Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación. Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quienes suscriben la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia oral de presentación y del auto que le sucedió a la misma por haber incurrido en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quedamos impedidas de volver a intervenir como integrantes de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal IP01-P-2014-006290, seguido contra el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, respecto del cual se ha recibido en fecha 05/05/2015 una nueva apelación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con efectos suspensivos, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual NOS INHIBIMOS de tramitar y decidir en el presente asunto, debiéndose oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que seleccionen a los Jueces que deberán sustituirnos en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION de las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Titular y Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IG01-X-2015-000035, seguida contra el ciudadano: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Agosto de 2015.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000178