REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000130
ASUNTO : IG01-X-2015-000036

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2013-000130, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2015-000236, seguida contra del ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 06 de Mayo de 2015, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

“…En el resguardo de los principios éticos NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000130, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 11 de mayo de 2015 se dio ingreso ante esta Sala al presente asunto, contentivo de los recursos de apelación ejercidos por los Abogados SAMUEL MEDINA y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.820 y19.765, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSÉ INFANTE SEQUERA, procesado en el asunto penal Nº IP11-P-2015-000236 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recursos ejercidos contra el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en su contra en fecha 27 de enero de 2015, al término de la audiencia oral de presentación, dándosele ingreso mediante la nomenclatura de este Tribunal Colegiado IP01-R-2015-000130, cuya ponencia fue asignada a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de cuya revisión hemos podido constatar que el aludido recurso guarda relación con otro asunto ingresado ante esta Sala bajo el Nº IP01-R-2015-000040, por motivo del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada DILIA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en la aludida de presentación celebrada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó la libertad del ciudadano LEONARDO GRANADILLO ARAMBULET, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, quien es coimputado en el asunto penal IP11-P-2015-000236, el cual fue resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 09/02/23015 en los siguientes términos:… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada DILIA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó la libertad del ciudadano LEONARDO GRANADILLO ARAMBULET, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación Ilícita para Delinquir. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otro imputado contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadano ALBERTO JOSÉ INFANTE SEQUERA, cuyo proceso continúa ante ese Juzgado Primero de Control, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ INFANTE SEQUERA. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal…
De la transcripción que precede, en la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo anulado, ordenándose además la división de la continencia de la causa con relación al mismo asunto, respecto a la decisión que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ INFANTE SEQUERA, el cual continuaría conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual tramitó el presente recurso de apelación ejercido en la aludida causa y remitido a esta Sala, siéndole asignada la nomenclatura IP01-R-2015-000130, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

En consecuencia, se evidencia que los funcionarios en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisoria integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Titular y Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IG01-X-2015-000036, seguida contra el ciudadano: ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Agosto de 2015.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N°: IG012015000717