REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000050
ASUNTO : IP01-O-2015-000050


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Consta en autos que el 01 de Agosto de 2015, la Abogada ELLUZ CAROLINA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.851, en su condición de Defensora del ciudadano NIXON OLIVER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.298, en su condición de procesado en el asunto penal N° IP01-P-2014-000460, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, intentó ante esta Corte de Apelaciones amparo constitucional contra presunta omisión judicial en que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR ACOSTA, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por la mencionada Defensora, de resolver el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de su representado y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 04 de Agosto de 2015 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo despacho el día 05 de agosto de 2015, por motivo justificado.
En fecha 06 de agosto de 2015 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal remitiera a esta Sala el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000460.
En esta misma fecha se recibió en esta Corte de Apelaciones el asunto penal indicado, procedente del Tribunal denunciado como presunto agraviante.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del escrito libelar continente de la acción de amparo propuesta, la Abogada accionante alegó que la ejercía la presente acción de amparo contra presunta omisión judicial, de conformidad con lo que disponen los artículos 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Destacó, que su representado es presunto agraviado en la presente acción de amparo, en su cualidad de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Complicidad Correspectiva y que el agraviante es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Arguyó, que el objeto de esta solicitud se refiere a la omisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penol de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, de pronunciarse respecto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en favor de su protegido judicial NIXON MORALES, identificado en el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014-000460, ya que en fecha 11-06-2015, se realizó Audiencia Preliminar en el Asunto Penal ya mencionado, donde el Tribunal Quinto de Control decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo el caso que en fecha 18-06-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito formal de Acusación donde sólo acusa a los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA y NERVIS COLINA, y solicitó el Sobreseimiento a favor de su Defendido, por lo cual solicitó por ante la U. R. D. D del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, se pronunciara en base a la Solicitud de sobreseimiento emitida por la Vindicta Pública, solicitud ésta que fue ratificada nuevamente en fechas 17 y 21-07-2015, sin recibir respuesta alguna del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro.
Estimó relevante señalar, que su defendido se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun existiendo una solicitud de sobreseimiento a su favor, siendo esta circunstancia una violación flagrante a los principios y garantías procesales que le asisten, al quebrantar de forma inicua sus derechos constitucionales al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento, incurriendo así en una evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De suma importancia estimó mencionar sobre la improcedente privación de libertad de su defendido, en virtud de que al no existir acusación alguna sobre su persona, incide en una privación ilegítima de libertad, ya que no existe razón para que este ciudadano permanezca recluido en la sede de la Comandancia General de Polifalcón; situación ésta que genera molestias, no solo a su defendido, sino también en sus familiares, quienes esperan con ansias la llegada de su ser querido, quien fue envuelto en hechos aislados a su persona y que se encuentra injustamente privado de libertad, considerando que la libertad es el bien más preciado del ser humano, y que se ve rasgado por la omisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, al no abocarse a decidir sobre la solicitud por parte del Ministerio Público de que sea admitido el sobreseimiento.
Informó, que el órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sede de esta Corte de Apelaciones; dirección en la cual puede ser notificado como órgano subjetivo agraviante.
Indicó, que esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, mediante la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, al resultar admisible esta vía por no encontrarse subsumida en los supuesto de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que se encuentra legitimada para ejercerla, al ser su defensora, amén de encontrarse su protegido privado de su libertad y, por tanto, impedido para ampararse, por lo cual invoca doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 09-0440, de fecha 12/06/2009.
Señaló, que la omisión por parte del Tribunal denunciado como agraviante es susceptible de la acción propuesta, ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no está dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, siendo que la omisión lesiva se produce al momento de que el Tribunal recibe solicitud de Sobreseimiento en favor de su defendido NIXON MORALES, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo se haya abocado a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento emitida por la Vindicta Pública, y ratificada en varias oportunidades por la defensa técnica, tomando en cuenta que su representado se encuentra privado de su libertad, dejando en un estado total de indefensión, produciendo de igual manera un grave retardo procesal.
Denunció como derechos constitucionales infringidos son el de tutela judicial efectiva, el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, así como el derecho de su defendido de obtener de los tribunales de la jurisdicción ordinaria una respuesta conforme a las garantías constitucionales.
Destacó, que en el marco de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes (a-
En este sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 01-02-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales ue acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin, describirlos motivos para posteriormente en la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y :DE DERECHO”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad .y cuya acción penal no se encuentra evidentmnte prescrita.
En tal sentido a criterio de quien aquí expone, el juez segundo de cóntrol con el debido respeto vatora un hecho inexistente y aunado a ello valora unaserie de elementos que no dan la presunción razonable que mis defendidos hayan sido participes en la comisión de delito alguno.
Riela un act? policial donde aprehenden a mi defendido junto a dos personas mas y se le pretende hcer responsabilizar por un supuesto robo a una buseta, en la cual unas victimas hacen un señalamiento de que fueron despojados de una serie de pertenencias; de manera pues, que al momento que funcionarios policiales se meten en una supuesta persecución por el sector Andrés Eloy blanco de la ciudad de punto fijo, detienen a mi defendido por estar incurso en la comisión de un delito, sin embargo, ciudadanos magistrados, no se le incauto nfngún elemento de interés criminalisticos a excepción según manifestación dé los funcionarios, el mismo llevaba consigo supuestamente un arma blanáa:. sin percatarse que se encontraba en el sector anteriormente descrito por cuantó es el lugar de su residencia y es mas que lógico que se encontrara por esos ladds al momento de la ejecución del supuesto atraco. En tal sentido, es por la que esta defensa se opone a la medida privativa de libertad decretada en audiencia de presentación en fecha 31 de enero del año en curso y ratificada en auto motivado de fecha 01 de febrero, por cuanto no existen esos fundados elementos de convicción que den pie que existan los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, en las denuncias de las victimas no hacen mención dé la actuación de mi defendido solo hacen hincapié de otro sujetos que intervinieron y los describen con las vestimentas que las mismas no concuerdan con la que tenia mi defendido para el momento de la detención,
Es evidente ciudadanos Magistrados que el Juzgador, toma como elementos de convicción para su decisión en el auto motivado, un acta policial yunas denuncias suscrita por las victimas y así lo manifiesta en extractos de su dØbisón “El articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar o acordaidpe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya ?ccion penal no se encuentra prescripta y en este asunto penal el imputado EStEBAN JOAQUIN ZAVALA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR Y USO.. DE FACSIMIL.
De manera pues que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Primero de Control o los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el por qué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales descritos de manera taxativa en la ley sustantiva. (Art. 8). El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N 2119 de 11 de septiembre de 2000) consigna el derecho de la persona a interponer un recurso efectivo, imponiendo a toda autoridad judicial, administrativa o legislativa, la obligación de decidir sobre los derechos de todo quien interponga un recurso y de desarrollar las posibilidades del recurso judicial. También, su art. 14-5 dispone que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior.
Manifestó, que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993), como una de las Garantías Judiciales, consigna el derecho de recurrir cualquier fallo ante el juez o Tribunal Superior. En el rubro de la protección judicial, consagra el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
En síntesis, refirió, que tales omisiones de pronunciamiento conllevan no solo a la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la conculcación del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se le acusa, lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.
PRUEBAS:
Promovió los siguientes elementos de prueba:
A. - Copia del Acta de Juramentación como defensora privada-
B. - Escrito recibido por la U. R. D. D del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 14-07-2015, donde se solicita pronunciamiento con respecto al sobreseimiento solicitado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al Tribunal Quinto de Control.
C. - Escrito recibido por la U. R. D. D, del Circuito judicial Penal de Coro, en fecha 17-07-2015, donde se ratifica la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al Tribunal Quinto de Control.
- Escrito recibido por la U. R. D. D, del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 21-07-2015, donde se ratifica la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico al Tribunal Quinto de Control.
Por último pidió que este escrito de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocerla y decidirla, al amparo de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse en torno a la solicitud de sobreseimiento presentada a favor del presunto quejoso en el asunto penal principal seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por la Abogada ELLUZ CAROLINA DUNO, en su condición de Defensora del ciudadano NIXON OLIVER MORALES, en su condición de procesado en el asunto penal N° IP01-P-2014-000460, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra presunta omisión judicial en que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal respecto a las solicitudes interpuestas por la mencionada Defensora, de resolver el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de su representado y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, las cuales les fueren interpuestas por la mencionada Abogada Defensora en fechas 14/07/2015, 17/07/2015 y 21/07/2015, en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional hayan sido decididas por la Juzgadora.
En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por la Abogada accionante se encuentran las copias del acta de juramentación como Defensora Privada del presunto quejoso y de las solicitudes anteriormente descritas, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por ante el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000464 y ante la posibilidad que ha tenido esta Sala de revisar las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal mencionado, ante la remisión de las mismas a esta Sala por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, esta Sala pudo obtener el conocimiento que el mencionado Tribunal Quinto de Control en fecha 03 de Agosto de 2015 dictó decisión, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, publicada en el asunto penal antes mencionado, en los siguientes términos:


... Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A los ciudadanos NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre, y NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ y NIXON OLIVER MORALES FREITES, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta al ciudadano NIXON OLIVER MORALES FREITES, y en Relación al ciudadano NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días establecido en el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su contra se encuentra en tramite el proceso por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y visto que como el delito principal en el asunto IP01P2014000460, se decreta el Sobreseimiento del Asunto en relación a este ciudadano y que el delito de Fuga de detenido posee una pena menor a los ocho años de prisión, es considerado como un delito Menos Grave y que el mismo deviene del delito principal en el que se decreta el sobreseimiento al ciudadano antes mencionado. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que los mismos se excluyan del sistema. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona N° 02, acantonado en la ciudad de Punto Fijo Y ASI SE DECIDE.-


Como se observa de la cita parcial del auto dictado por el indicado Tribunal de Control, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial en el asunto penal IP01-P-2015-000464, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuestas por la Defensa del presunto quejoso han sido proveídas, con lo cual ha desaparecido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente amparo constitucional.
Con ocasión de la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esa norma legal establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre las solicitudes interpuestas oportunamente por la defensa del quejoso, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir las solicitudes escritas interpuestas por la Defensa del quejoso en el señalado asunto penal principal, el cual era dentro de los tres días siguientes a cada petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ELLUZ CAROLINA DUNO, Defensora del ciudadano NIXON OLIVER MORALES, en el asunto penal N° IP01-P-2014-000460, que se le seguía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra presunta omisión judicial en que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio denunciado. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000724