REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000106
ASUNTO : IP01-R-2015-000085

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los ciudadanos JESUS MORENOS BLANCO y JAVIER ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad 23.678.308 y 22.780.044; el segundo por el abogado DENNY CHIRINOS, como Defensor Publico Quinto de los ciudadanos WILLIAM SALAZAR y GENDERSON ENRIQUE PATERNINA quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero 23.588.257 el segundo no posee cedula contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, Daños a la propiedad y Agavillamiento delitos previsto y sancionados en los artículos 258, 473.3 y 286 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 04 de Junio de 2015, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 10 de Junio de 2015, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:


La Decisión Objeto del Recurso
Corre inserto desde el folio 33 al 77 copia certificada de la decisión apelada, del cual es necesario extraer su parte dispositiva:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD DE EDIFICO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD DE EDIFICO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET por los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud fiscal con respecto al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-21.667.702, de 22 años de edad, venezolano, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242.3 eiusdem consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, todo a tenor de lo previsto en los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, titular de la cédula de identidad V-19.007.069, de 26 años de edad, venezolano, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, titular de la cédula de identidad V-23.588.257, de 22 años de edad, venezolano, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, de nacionalidad colombiana y manifiesta no posee cedula de identidad, de 20 años de edad, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.780.044, de 25 años de edad, venezolano, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.678.308, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.447.805, JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, titular de la cédula de identidad V-18.047.592. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciban a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, EDGAR JOEL BARRENO AULAR y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, en calidad de detenidos, hasta que sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial a los fines de informarle que el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se encuentra recluido en los calabozos de esta sede judicial, toda vez que de las actas procesales se desprende que se encuentra requerido por el delito de HOMIDICIO por dicha Instancia Judicial desde del año 2013. Se declara sin lugar las solicitudes de libertad interpuestas por las Defensas Públicas y Privadas. Y ASI SE DECIDE.- ”


Los Fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico ABG. José Luís Rivero


Corre inserto al expediente de los folios 3 al 11, escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Luís Rivero, quien denunció:
Como primera denuncia indicó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico aun y cuando la defensa alego en la audiencia de presentación de imputados que en el presente procedimiento hubo una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto señala la defensa que los elementos que dieron lugar a la aprehensión de sus defendidos no son suficientes para determinar la participación de sus defendidos JESUS MORENO BLANCO Y JAVIER ROJAS, ya que de la revisión del expediente señalan que no existen suficientes elementos que comprometan a sus defendidos que haya producido algún daño a la propiedad así como también que hayan participado en dicha fuga en compañía de otros privados de libertad.
Igualmente alega la defensa que los mismos no fueron hallados cometiendo delito alguno ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o participes de los delitos que se le imputan, tampoco fue detenido algún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados, cita la defensa el contenido del articulo 44 de la CRBV y solicita la libertad plena de sus defendidos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 247 del COPP, violando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Expediente N° 2010-149, sentencia esta que sirve a su juicio de fundamento para resaltar que el Juez de Control nisiquiera estableció de manera clara y específica los hechos atribuidos a sus defendidos nisiquiera la vindicta pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar que le hagan estimar que sus defendidos fueran los autores o participes de los hechos imputados es por lo que alega vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en el artículo 26 y 49 de la CRBV.
Es por lo que la defensa solicita en base a los fundamentos antes expuestos le sea declarado con lugar la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y les sea decretada la libertad plena por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Los Fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico ABG. Dennys Eduardo Chirinos


Corre inserto al expediente de los folios 21 al 27, escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Dennys Eduardo Chirinos, quien denunció:
Por una parte alega que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control no puede ser aplicada ya que los delitos imputados a su juicio pudieran ser considerados delitos menos graves lo que sin duda hace improcedente la medida solicitada, manifiesta que los elementos que dieron lugar a la aprehensión de sus defendidos WILLIAM SALAZAR Y GERDERSON ENRIQUE PATERINA, no son suficientes y no comprometen a sus defendidos y considera que las resultas de este caso pudieran versa garantizadas con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Igualmente alega la defensa que los mismos no fueron hallados cometiendo delito alguno ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o participes de laso delitos que se le imputan, tampoco fue detenido algún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados, cita la defensa el contenido del articulo 44 de la CRBV y solicita la libertad plena de sus defendidos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 247 del COPP, violando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Expediente N° 2010-149, sentencia esta que sirve a su juicio de fundamento para resaltar que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos atribuidos a sus defendidos ni siquiera la vindicta pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar que le hagan estimar que sus defendidos fueran los autores o participes de los hechos imputados es por lo que alega vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en el artículo 26 y 49 de la CRBV.
Es por lo que la defensa solicita en base a los fundamentos antes expuestos le sea declarado con lugar y les sea decretada la libertad.


Motivaciones para Decidir

De la revisión del presente recurso observa esta Sala que el aspecto fundamental del Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 04-03-2015, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el apelante que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se vulneraron los derechos de los imputados, así como el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal, fundamentando su recurso en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió violación de los artículos 25, 26 y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez analizado los referidos recursos de apelaciones, por los integrantes de esta Sala, observan que los mismos están integrados por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos JESUS MORENO BLANCO, JAVIER ROJAS, WILLIAM SALAZAR Y GERDERSON ENRIQUE PATERINA, de la manera siguiente: El primer particular versa sobre la inexistencia, en el caso bajo análisis, de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción impuesta a su representado, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ataca la apelante, la Vulneración al Debido Proceso y la no proporcionalidad de la medida impuesta a los imputados en relación a los delitos que le fueron precalificadados en la audiencia de presentación.

Al respecto, este Tribunal de Alzada examina la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada y por ende si es o no procedente la aplicación de la medida impuesta en base a los delitos precalificados. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez del Tribunal Cuarto de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

“En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de: FUGA DE DETENIDOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (13/01/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad según se desprende del Código Penal, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, siendo que son delitos previstos en la legislación penal venezolano conforme al Principio Constitucional de Legalidad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995…”. Énfasis añadido.

Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por el funcionario ADAN BOHORQUEZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó el Comisionado Jefe FLORENCIO FERNANDEZ, segundo comandante de la Policía del Estado Falcón, a fin de informar que en el retén de la comandancia de la Policía del estado Falcón, ubicada en la avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se suscitó una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho reten hasta el patio de la mencionada sede policía, por lo que funcionarios adscritos a esa institución policial realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, siendo recapturados un total de seis (06) detenidos, de igual manera practicaron la aprehensión de dos (02) ciudadanos quienes contribuyeron con la referida fuga, seguidamente nos manifestó que el día de hoy, remitirán las actuaciones relacionadas con el presente hecho, por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signada la nomenclatura K-15-0217-00094, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. …”
De la INSPECCIÓN N° 0106 de fecha 13/01/2015 realizada y suscrita por el Detective Jefe LOYO MANUEL Y DETECTIVES PADILLA LUIS Y DI PIERO JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: ÁREA DE RETENCIÓN DE LA COMANADANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección mencionada. La misma se configura como el área del retén policial, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes de frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta en su parte superior una inscripción en letras de color azul donde se lee; SALA DE RETENCION POLICIAL CORO, de igual forma presenta un medio de acceso desprovisto de su puerta, observándose un pasillo, constituido estructuralmente por media pared cubierta por cerámicas de color azul, piso de granito y techo de platabanda, al final del mismo se observa una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa que trata de un área la cual funge como sala de cacheo, esta se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, así mismo se visualiza en el mismo sentido, un medio de acceso protegido por una reja, elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa en sentido norte un pasillo orientado en sentido Norte-Sur, el cual consta estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y un enrejado en su parte superior, elaborado en metal pintada de color negro, y piso de granito y techo platabanda, de igual forma se observa sobre la superficie del piso varios colchones y en la parte superior varias sábanas elaboradas en fibras naturales de colores varios, en forma de cubículos, seguidamente dicho pasillo conduce a un espacio físico que funge como “PATIO CENTRAL”, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón rustico, visualizando en su parte superior un enrejado, elaborado en metal, seguidamente se observa en sentido Sur, los pabellones 1, 2 y 3, enfocándonos en el pabellón 3, el cual se encuentra constituido estructuralmente por media pared frisada y pintada de color blanco y en su parte superior protegido por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera exhibe un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como pasillo de celdas, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, visualizándose la fachada interna del pabellón en referencia, exhibiendo sobre la superficie de dos ventanas, protegidas por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera presenta un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a la parte interna del pabellón 3, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso de granito y techo de platabanda, observándose varias sábanas, elaboradas en fibras naturales, de colores varios, en divisiones en forma de cubículos, logrando visualizar dentro de unas de las divisiones, abundante elemento natural (tierra) dentro de dos sábanas, continuando con el recorrido se logra avistar un medio de acceso desprovisto de su puerta, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul y blanco, ubicándonos nuevamente en la celda, tomando en cuenta los sentidos Este y Norte, se visualiza sobre la superficie del suelo, y a una distancia de catorce centímetros (14cm) de la pared orientada en sentido Este, y a ciento diez centímetros (110cm) de la pared orientada en sentido Norte, una (1) abertura con bordes irregulares, de cuarenta centímetros (40cm) de largo por cuarenta y cinco centímetros (45cm) de ancho, por un metro (1mt) de profundidad, con una longitud de seis metros (6mts) en Sentido Este, el cual conduce a la parte externa de dicho recinto carcelario. Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar por la parte posterior del recinto carcelario, una (1) abertura con irregulares, de cincuenta centímetros (50cm) de diámetro, sobre la superficie del suelo y a una distancia del cerco del recinto orientado en sentido Oeste, de doscientos veinte centímetros (225cm), el mismo enlaza con la apertura descrita en la parte interna del pabellón 3….”.
De las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL RETEN POLICIAL y una (1) abertura con bordes irregulares.
Del RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO DUBITADOS realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-21.114.981, a nombre de: HERRERA TULIO JOSE, fecha de nacimiento: 30/05/1993, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 21/11/2014, fecha de vencimiento: 11/2024.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-18.624.557, a nombre de: AÑES PORTILLO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento: 03/09/1987, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 10/09/2014, fecha de vencimiento: 09/2024, las cuales son AUTÉNTICAS.-
De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 Special, modelo 60-3. DOS (2) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIM. EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA por la Sub Delegación Punto Fijo según expediente N° E-934.157 de fecha 29/07/1997 asunto: Averiguación Extravío de Arma.
De la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 015-15 realizado y suscrito por el funcionario RONNY MORALES de fecha 13/01/2015 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la existencia del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados de autos con los ciudadanos que los fueron a rescatar: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS GDJ46Y, vehículo éste donde se encontraban los reclusos fugados y los dos ciudadanos quienes fueron a buscar a los reclusos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la actuación policial al momento de percatarse lo que estaba ocurrieron con los imputados de autos quienes una vez que realizan la fuga del RETEN POLICIAL FALCÓN, fueron aprehendidos dentro de un vehículo Optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET quien es primo del detenido y penado JOSE LEONARDO SILIET, dejándose constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995…”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por el funcionario ADAN BOHORQUEZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó el Comisionado Jefe FLORENCIO FERNANDEZ, segundo comandante de la Policía del Estado Falcón, a fin de informar que en el retén de la comandancia de la Policía del estado Falcón, ubicada en la avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se suscitó una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho reten hasta el patio de la mencionada sede policía, por lo que funcionarios adscritos a esa institución policial realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, siendo recapturados un total de seis (06) detenidos, de igual manera practicaron la aprehensión de dos (02) ciudadanos quienes contribuyeron con la referida fuga, seguidamente nos manifestó que el día de hoy, remitirán las actuaciones relacionadas con el presente hecho, por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signada la nomenclatura K-15-0217-00094, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. …”
Se acredita como elemento de convicción, como sitio inicial del suceso donde se realizó la abertura “túnel” por donde se fugaron trece reclusos del Retén Policial Falcón, de los cuales sólo seis fueron recapturados, la INSPECCIÓN N° 0106 de fecha 13/01/2015 realizada y suscrita por el Detective Jefe LOYO MANUEL Y DETECTIVES PADILLA LUIS Y DI PIERO JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: ÁREA DE RETENCIÓN DE LA COMANADANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección mencionada. La misma se configura como el área del retén policial, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes de frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta en su parte superior una inscripción en letras de color azul donde se lee; SALA DE RETENCION POLICIAL CORO, de igual forma presenta un medio de acceso desprovisto de su puerta, observándose un pasillo, constituido estructuralmente por media pared cubierta por cerámicas de color azul, piso de granito y techo de platabanda, al final del mismo se observa una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa que trata de un área la cual funge como sala de cacheo, esta se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, así mismo se visualiza en el mismo sentido, un medio de acceso protegido por una reja, elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa en sentido norte un pasillo orientado en sentido Norte-Sur, el cual consta estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y un enrejado en su parte superior, elaborado en metal pintada de color negro, y piso de granito y techo platabanda, de igual forma se observa sobre la superficie del piso varios colchones y en la parte superior varias sábanas elaboradas en fibras naturales de colores varios, en forma de cubículos, seguidamente dicho pasillo conduce a un espacio físico que funge como “PATIO CENTRAL”, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón rustico, visualizando en su parte superior un enrejado, elaborado en metal, seguidamente se observa en sentido Sur, los pabellones 1, 2 y 3, enfocándonos en el pabellón 3, el cual se encuentra constituido estructuralmente por media pared frisada y pintada de color blanco y en su parte superior protegido por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera exhibe un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como pasillo de celdas, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, visualizándose la fachada interna del pabellón en referencia, exhibiendo sobre la superficie de dos ventanas, protegidas por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera presenta un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a la parte interna del pabellón 3, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso de granito y techo de platabanda, observándose varias sábanas, elaboradas en fibras naturales, de colores varios, en divisiones en forma de cubículos, logrando visualizar dentro de unas de las divisiones, abundante elemento natural (tierra) dentro de dos sábanas, continuando con el recorrido se logra avistar un medio de acceso desprovisto de su puerta, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul y blanco, ubicándonos nuevamente en la celda, tomando en cuenta los sentidos Este y Norte, se visualiza sobre la superficie del suelo, y a una distancia de catorce centímetros (14cm) de la pared orientada en sentido Este, y a ciento diez centímetros (110cm) de la pared orientada en sentido Norte, una (1) abertura con bordes irregulares, de cuarenta centímetros (40cm) de largo por cuarenta y cinco centímetros (45cm) de ancho, por un metro (1mt) de profundidad, con una longitud de seis metros (6mts) en Sentido Este, el cual conduce a la parte externa de dicho recinto carcelario. Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar por la parte posterior del recinto carcelario, una (1) abertura con irregulares, de cincuenta centímetros (50cm) de diámetro, sobre la superficie del suelo y a una distancia del cerco del recinto orientado en sentido Oeste, de doscientos veinte centímetros (225cm), el mismo enlaza con la apertura descrita en la parte interna del pabellón 3….”.
Se acredita como elemento de convicción, las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL RETEN POLICIAL y una (1) abertura con bordes irregulares, como sitio inicial de suceso, abertura ésta utilizada por los imputados de autos WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET quienes en sus condiciones de procesados y penados reclusitos en el Reten Policial Falcón, tratando de evadir la justicia fueron aprehendidos por funcionarios policiales en flagrancia dentro de un vehículo OPTRA conducido por LUIS ALBERTO SILIET y como copiloto JOSE DAVID DIEZ LEAL, que los esperaba fuera de la sede policial.
Se acredita como elemento de convicción, el RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO DUBITADOS realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-21.114.981, a nombre de: HERRERA TULIO JOSE, fecha de nacimiento: 30/05/1993, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 21/11/2014, fecha de vencimiento: 11/2024.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-18.624.557, a nombre de: AÑES PORTILLO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento: 03/09/1987, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 10/09/2014, fecha de vencimiento: 09/2024, las cuales son AUTÉNTICAS.- Con estos elementos de convicción se acredita uno de los delitos imputados como es el USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, toda vez que algunos de los imputados portaban para el momento de la aprehensión documentos de identidad que no se corresponden con su identidad personal.
Se acredita como elemento de convicción, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 Special, modelo 60-3. DOS (2) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIM. EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA por la Sub Delegación Punto Fijo según expediente N° E-934.157 de fecha 29/07/1997 asunto: Averiguación Extravío de Arma. Con estos elementos de convicción se acredita uno de los delitos imputados como es la POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en el vehículo que conducía el imputado de autos LUIS ALBERTO SILIET fue incautado dicho armamento.
Se acredita como elemento de convicción, la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 015-15 realizado y suscrito por el funcionario RONNY MORALES de fecha 13/01/2015 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS GDJ46Y, vehículo éste donde se encontraban los reclusos fugados WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y los dos ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL (copiloto) y LUIS ALBERTO SILIET (conductor), quienes fueron a buscar a los reclusos por la fuga de detenidos.

Se acredita como elementos de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE TODAS LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DURANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTO: Cinco (05) teléfonos celulares, descrito de la siguiente manera: 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial número IMEI: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUTA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero S/N: XPA9MA 1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca OR1NOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ21O, serial numero SIN: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro. 4to. Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI:
359200040114012, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, 5to. Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial número SIN: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca. Dos (02) cédulas laminada: una (01) cedula laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula laminada con un numero que se lee N 447549, una (01) cedula laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula laminada con un numero (sic) que se lee 0 055895. Un (01) vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y. Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 3.8, mara Smith wilsson, serial cacha número BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir.
Se acredita como elementos de convicción, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A CINCO (05) TELEFONOS EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U MARTHA TORRES, ADSCRITA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, de donde se evidencias los mensajes sobre el rescate de los detenidos y la relación de llamadas de los imputados de autos con otros móviles a los fines de establecer los detalles para el rescate.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha martes 13/01/2015, funcionarios policiales encontrándose de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcón (sic), todos al mando del suscrito, es cuando al desplazarse por la avenida Sucre, es cuando reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcón, para el momento que se trasladan por la avenida Sucre con cruce avenida Alí Primera adyacente a la casa quinta logramos visualizaron un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcón procedieron a darles la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde sólo pudieron someter a ocho (08) ciudadanos por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LEONARDO CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR (quien en sala durante la audiencia oral de presentación manifestó que su verdadera identidad es OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ), JESUS ALBERTO MORENO BLANCO.

A tal respecto, algunos de los aprehendidos (seis fugados a través de un túnel que realizaron dentro del Retén Policial y dos rescatistas según se desprende de las actas procesales) portaban cédulas laminadas con otras identidades, uno de ellos tenía otra identidad personal, dentro del vehículo se incautó un arma de fuego solicitada según experticia balística, ya se encontraban dentro del vehículo para ser trasladados, es decir, no estaban dentro de la zona policial sino a bordo del vehículo utilizado por otros dos ciudadanos (conductor y copiloto) para el rescate; motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de todos los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, situación en razón de la cual, dada la connotación social, en el presente caso, y aun cuando las posibles penas a imponer no son superiores a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho (reclusos procesados y penados por delitos de alta entidad o graves), con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar precisamente el peligro de fuga para evadirse de los procesos penales seguidos contra cada una de sus personas, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de el numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por estar incursos en los delitos de:

Para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación consignadas para el momento de la audiencia de presentación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho (FUGA DE DETENIDOS RECLUIDOS EN EL RETEN POLICIAL), la posible pena a imponer por la concurrencia de delitos imputados a cada uno de ellos, los cuales como se ha dicho, aún cuando no son superiores a los diez años de prisión, seis de los imputados WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET se encuentran actualmente penados y procesados por delitos graves cuyos expedientes penales cursan por ante diferentes Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de ésta Jurisdicción Falconiana, aunado al hecho que por NOTORIEDAD JUDICIAL es incompatible el otorgamiento de libertades plenas o bajo medidas menos gravosas solicitadas por las Defensas Públicas y Privadas, cuando seis de los imputados de autos se encuentran privados de libertad en calidad de procesados y otros con imposición de penas de prisión.

Para los otros dos imputados como es el caso del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET se le imputaron en sala, la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de privación judicial por la concurrencia de delitos y en este caso en particular la posible pena a imponer la cual sería eventualmente superior a los diez años de prisión, verificando el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por otra parte, otorgando la libertad para los imputados antes citados, se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que el hecho ocurrió inicialmente en el RETEN POLICIAL DE LA SEDE DE POLIFALCÓN, donde siete personas más recluidas en dicho centro preventivo, aún no han sido aprehendidas o recapturadas, motivos suficientes para declarar sin lugar el otorgamiento de libertades presentadas por las Defensas Técnicas de los imputados de autos, con la excepción del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, por las razones expuestas en la presente determinación judicial. Y ASI SE DECIDE.


En relación al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL la representación fiscal precalificó los delitos como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Control, constatándose en la presente determinación judicial procedente la solicitud fiscal. Y así se decide…”


En este mismo sentido, se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos hayan sido partícipes en el hecho que se les imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Juez A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, los cuales fueron señalados en el extracto tomado de la sentencia recurrida, especialmente por la valoración que efectuó al acta policial de aprehensión de los imputados, de la que se desprende que los mismos se encontraban en el grupo de personas que se transportaban en un vehículo de color azul en las cercanías del retén policial y quienes obviaron la voz de alto que les fuere dada, emprendiendo la huída, así como al RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A CINCO (05) TELEFONOS EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U MARTHA TORRES, ADSCRITA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, de donde se evidencias los mensajes sobre el rescate de los detenidos y la relación de llamadas de los imputados de autos con otros móviles a los fines de establecer los detalles para el rescate, lo que la hizo estimar que los imputados de autos eran los presuntos partícipes del hecho.

Constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en la referida norma de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, debe ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón de los delitos que le fueron imputados a sus defendidos como lo son para el ciudadano WILLIAM EDUARDO SALAZAR los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en los delitos que se le atribuyen, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que la Jueza de Primera Instancia no tomo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma como sucedieron los hechos.
De igual manera considera este Tribunal de Alzada analizando las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó ni la garantía del debido proceso ni el contenido del artículo 44 de la CRBV relacionado con a la libertad personal, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS MORENO BLANCO, JAVIER ROJAS, WILLIAM SALAZAR Y GERDERSON ENRIQUE PATERINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por la Defensa de que existe violación al debido proceso, por cuanto al no fue colectado ningún objeto de interés criminalístico que hiciere presumir que los referidos imputados fuesen participes de los delitos señalados ya que tampoco existe ninguna persona que los señale.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, es necesario para los miembros de esta Alzada señalar en primer término, que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por ser el titular de la acción penal, sirven como base para el Juzgador al momento de tomar una decisión, y en este caso, al encontrarnos en la etapa inicial del proceso no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos del delito flagrante, ha establecido lo siguiente:

“Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quo, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público”.



Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub- examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos, y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubiere de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos, por lo tanto este Tribunal de alzada procede a declarar SIN LUGAR este particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la denuncia por parte de la defensa, que señala que la vindicta pública no señala de manera específica cuales son los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se imputan a los ciudadanos JESUS MORENOS BLANCOS y JAVIER ROJAS, en cuanto a este punto la Sala hace las siguientes observaciones:

De la revisión del asunto principal observa esta Alzada que riela a los folios 43, 44 y 45 en el capitulo I, denominado los hechos, contentivos de la decisión emanada del Tribunal de Control lo siguiente:
“…Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR , JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995, (…), quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal primero de control, causa IPO1-P-2014-003264, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal,
En efecto, considera esta Corte de apelaciones que se evidencia de la revsión del presente asunto que la representación fiscal narró en la audiencia de presentacón los hechos que se le imputan a los ciudadanos imputados lo cual se despresente del acta policial de fecha 13 de enero de 2015 antes transcrita por lo que se procede a declarar SIN LUGAR este particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JESUS MORENOS BLANCO Y JAVIER ROJAS y el Defensor Público Tercero DENNYS CHIRINOS de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del ciudadano: WILLIAM SALAZAR YGENDERSON ENRIQUE PATERNINA; y en consecuencia se debe CONFIRMAR el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los mencionados defendidos antes descritos, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JESUS MORENOS BLANCO Y JAVIER ROJAS y el Defensor Público Tercero DENNYS CHIRINOS de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del ciudadano: WILLIAM SALAZAR YGENDERSON ENRIQUE PATERNINA, antes identificados; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados ante identificados por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2014-007367 a su Tribunal de Origen. Ofíciese
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once (11) días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201500722