REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001404
ASUNTO : IP01-R-2015-000187



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción del Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.616.168 contra el auto dictado en fecha 10 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido imputado.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 03 de Agosto de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada NELMARY MORA, actuando como Defensora Pública del ciudadano: NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, publicado a través de Auto de fecha 21 de Abril de 2015 por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que la decisión proferida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada el día 10 de Abril de 2015 y publicada el 21 de abril de 2015, evidenciando esta Corte de Apelaciones que riela en el Folio 12 del presente asunto, que en fecha 28-05-2015 se libro Boleta de Notificación dirigida a la Defensa Pública Segunda, quedando debidamente notificada en Fecha 05-05-2015, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 12 de Mayo de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (14) del presente asunto penal, es decir al quinto (5) día contado a partir de su notificación; Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NELMARY MORA, plenamente identificada, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, contra el auto publicado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 21 de Abril de 2015, en el asunto IP01-P-2015001404, en la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de Agosto de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120150000728