REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000059
ASUNTO : IP01-O-2015-000059


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, y con tal carácter de la Adolescente R. CH. R. D., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada en el sector Cruz Verde calle 2 con 7 casa N° 2, venezolana, plenamente identificada en el asunto N° IPO1-D-2015-000428, en conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por violación al derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la Defensora Pública Penal accionante, que interponía la presente acción de amparo constitucional contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio.
Destacó que, al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural, donde la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Alegó, que la competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio éste determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, esgrimiendo que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1 325 de fecha 06/12/2000.
Citó opinó de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, en la que expresa que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, por lo que, en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental, así como la materialización del derecho a recurrir del fallo dictado.
Señaló, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales se le violentan a su defendida los derechos constitucionales, en cuanto a no ser escuchada or su juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, citando doctrina fijada en sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece:
“... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...

Arguyó, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esa manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Concluyó exponiendo, que era evidente que mantener a la adolescente sin ser informada con respecto a las resultas de quien es su juez natural, del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto por la decisión y mucho menos la oportunidad de que continúe el proceso, ya que para la presente fecha no se ha designado el juez de municipio quien deba conocer la presente causa, quedando en estado de indefensión y, siendo que constituye una clara violación al “derecho constitucional de conocer su juez natural “, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, anexando copia del acta de audiencia, notificación de la resolución del Tribunal, copia del memorandum donde designan en la causa a esa Defensoría.

ÚNICO

Antes de resolver esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto, debe esta Sala previamente determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.


Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 09 del 13/02/2015, dicha norma legal establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, partiendo de la citada doctrina jurisprudencial en materia de amparo constitucional, en el caso que se analiza, el escrito contentivo de la solicitud de amparo incoada por la Defensoría Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, de la Adolescente R. CH. R. D., no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18, específicamente los señalados en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, pues se señala genéricamente que la acción de amparo se ejerce: “… contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”; sin indicar a cuál de dichos Tribunales se refiere.
También, en torno al requisito establecido en el cardinal 5°, concerniente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo, pues se evidencia que se alude en el escrito a un Tribunal que no identifica, cuando alega: “…ya que en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio…”; máxime si se parte del alegato esgrimido en el escrito libelar, cuando expresa que es el Tribunal competente el del “…lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, …”, pero seguidamente se expresa: “… en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental…”, con lo cual confunde, pues pareciera que el presunto agraviante fue el Tribunal que declinó la competencia, a pesar de que se dice que actuó conforme a derecho.
Y, por último, el requisito atinente a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, con base en el cual requiere esta Sala que se explique si en el caso que se denuncia hubo una declinatoria de competencia, qué Tribunal la propuso; si se cumplió con la debida tramitación de dicha declinatoria de competencia ante el Tribunal que se consideró el competente, indicando cuál y en qué fecha (pues sólo se alude a que “al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural”; así como la indicación de si éste aceptó o no la competencia o planteó el conflicto de no conocer ante el Tribunal Superior correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 80, 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ordena a la ciudadana Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, antes identificada, corregir, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, más un (1) día del término de la distancia –toda vez que en su escrito se identifica como domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón-, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos antes expuestos, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N IM012015000021