REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000060
ASUNTO : IP01-O-2015-000060


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, y con tal carácter de la Adolescente R. A D. V. S. F., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada en el sector las Piedras, Calle la Florida casa S/N Punto Fijo Estado Falcón, Venezolana, plenamente identificada en el asunto Nº IPO1-D-2015-000439, en conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por violación al derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la Defensora Pública Penal accionante, que interponía la presente acción de amparo constitucional contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que en fecha 15 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 16 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio.
Enfatizó que, al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural, donde la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Razonó, que la competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio éste determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, esgrimiendo que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1 325 de fecha 06/12/2000.
Aludió opinión de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición” Vadell Hermanos Editores, en la que expresa que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, por lo que, en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental, así como la materialización del derecho a recurrir del fallo dictado.
Señaló, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales se le violentan a su defendida los derechos constitucionales, en cuanto a no ser escuchada por su juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, citando doctrina fijada en sentencia Nº 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esa manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Concluyó exponiendo, que era evidente que mantener a la adolescente sin ser informada con respecto a las resultas de quien es su juez natural, del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto por la decisión y mucho menos la oportunidad de que continúe el proceso, ya que para la presente fecha no se ha designado el juez de municipio quien deba conocer la presente causa, quedando en estado de indefensión y, siendo que constituye una clara violación al “derecho constitucional de conocer su juez natural “, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, anexando copia del acta de audiencia, notificación de la resolución del Tribunal, copia del memorandum donde designan en la causa a esa Defensoría.

La Sala para decidir observa lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.


En ese mismo contexto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
..”Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En cuanto a lo dicho por la norma arriba señalada, esta ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Mayo de 2007, según sentencia Nº 930 en el caso, BELKIS CONTRERAS CONTRERAS, donde se dejó establecido:
…”Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia Nº 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas…..”

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Alzada ordena a la parte accionante, que corrija el escrito de acción de amparo en el sentido de que exprese, con claridad cuál es el Tribunal que declinó la competencia, cuál es el Tribunal agraviante del Municipio Carirubana del estado Falcón que está lesionando derechos y garantías constitucionales a su representada, qué derechos son los que considerada lesionados y motivan la interposición de su pretensión, así como también cumpla con lo establecido en el ordinal 5° de la mencionada ley que dispone: “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; ya que la accionante alega: que en fecha 15 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 16de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio…”.
En consecuencia por los fundamentos antes expresados, ordena esta Alzada a la parte accionante Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de defensora pública del adolescente R. A D. V. S. F., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsane la presente acción de amparo en un lapso de 48 horas cuyo computo se iniciará a partir de su notificación, so penal de que esta instancia constitucional declare inadmisible su solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ordena a la ciudadana Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, antes identificada, corregir, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más un (1) día del término de la distancia –toda vez que en su escrito se identifica como domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón-, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos antes expuestos, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG01201500024