REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483
ASUNTO : IP01-R-2014-000218
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, en su condición de penado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.137.136, condenado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de Junio de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO ejerce el recurso en su condición de penado.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24-04-2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (como lo alega la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro), sino en virtud de la apertura a Juicio oral y Publico condenó al ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, por encontrarlo culpable de los mencionados delitos, al tener conocimiento esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtuvo el conocimiento mediante el sistema Juris 2000 de que en el asunto principal, seguido contra el penado de autos, cuando el mencionado tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, venezolano, cédula de identidad número V-11.137.136, edad 46 años, casado, nacido el día 05-02-1965, hijo de Francisco Fontalba y Jovita Quero, residenciado EN LA CALLE BUENA VISTA, SECTOR BUENA VISTA, CASA S/N, DIAGONAL A LA IGLESIA, DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, grado de instrucción u oficio pescador, teléfono 0416-1364321 04261180361; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de Abril del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, quedan notificadas las partes de la presente Sentencia de conformidad con el articulo 107 primer aparte de la Ley especial que rige nuestra materia, en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación…”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 24/04/2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual condeno al ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, más la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado con ocasión a la culminación del Juicio Oral y Público, siendo condenado el imputado de marras a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciando esta Corte de Apelaciones que no fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALBA QUERO, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.137.136, condenado a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Agosto de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N ° IG012015000742
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