REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002011
ASUNTO : IP01-R-2013-000140
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de defensora de la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana mayor de edad, titular de identidad Nº 17.923.848, contra el auto dictado el 17 de Abril de 2013 y publicado en fecha 20 Abril del 2013 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada.
En fecha 29 de Agosto de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2013-000140 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.
En fecha 13 de Noviembre de 2013 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 10 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, siéndole redistribuida la causa como ponente del presente asunto.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la ponente ABG, GLENDA OVIEDO RANGEL como integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se incorpora del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se incorporó el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Lara, siéndole redistribuida la ponencia a su persona.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 07 al folio 31 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta Con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la ciudadana: LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.848, 28 años de edad, residenciada en caracas vía gramove, sector el manguito, casa sin numero, teléfono 0416.038.38.07, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, con el agravante del numeral 3 del articulo 6 ejusdem y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN de conformidad con el articulo 405 y 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una solicitud de Libertad sin restricciones. TERCERA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la palabra la defensa y expone: “Que en virtud de que es hija del sargento HERACLIO GUANIPA su vida corre peligro en la Comunidad Penitenciaria solicita se mantenga detenida en la Comandancia Policial del Estado Falcón y solicito copia certificada de todo el expediente”. CUARTA: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Sin embargo en virtud de lo alegado por la defensa se acuerda que la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO se mantenga detenida Comandancia Policial del Estado Falcón, durante el tiempo que dure la investigación. QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Líbrense las comunicaciones que correspondan. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente alegó la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 447. 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación, porque no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del auto recurrido, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendida, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-002011, seguido contra la acusada de autos: LIGIA ANDREINA LUGO, a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 05/01/2015 celebró audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, en la cual la imputada se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de la cual fue publicada resolución en fecha 06/01/2015 de la cual se desprende lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a LIGIA ANDREINA LUGO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por los delitos de Cómplice no necesario en Homicidio Simple en Grado de Frustración y en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de la acusada LIGIA ANDREINA LUGO, por los delitos de: Cómplice no necesario en Homicidio Simple en Grado de Frustración y en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público y la admisión de hechos por parte de la acusada, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Cómplice no necesario en Homicidio Simple en Grado de Frustración y en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; CARMARIS ROMERO, defensora de la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública de la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de agosto de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120150000753