REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000051
ASUNTO : IG01-X-2015-000041

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2015-000051, seguida en contra del penado MANUEL QUINERO CATARI, ya que en fecha 01 de Agosto de 2012, emitió opinión y decidió para su consideración el proyecto de ponencia para deliberar con las integrantes de esta Sala en el presente asunto, de cuyo contenido y revisión del asunto pude constatar que el recurso de apelación que se ha elevado al conocimiento de la Corte fue ejercido contra una decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/01/2012, que acordó privar de su libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, al culminar la audiencia oral de presentación que se celebrara por mandato de esta Corte de Apelaciones, cuando en decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 declaró la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra dicho imputado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual y por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010 que dispuso: “… Jueces de Corte de Apelaciones no pueden resolver por segunda vez el recurso que se interponga contra la sentencia de Juicio que haya sido anulada previamente por dicha Corte, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal , conforme al cual: Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso” y siendo quien suscribe la Jueza que intervino como Ponente en la sentencia que resolvió el primer recurso de apelación ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del imputado mencionado, y por lo cual se repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia oral de presentación para resolver sobre la imposición o no al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Anticorrupción y la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, es por lo que el asunto penal quedó redistribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual acordó privarlo preventivamente de libertad nuevamente por la presunta comisión del delito de Corrupción pasiva propia, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, decisión ésta contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
La referida inhibición fue presentada el día 15 de Julio de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, SIGNADA IP01-R-2015-000051, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 14 de julio del presente año, me reincorporé a mis ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones, abocándome al conocimiento de la presente causa, siendo que para esta misma fecha (15/07/2015) estaba fijada la audiencia oral para la vista del recurso de revisión ejercido por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARÍ, de cuya revisión de la causa como Jueza Ponente en el presente asunto penal, pude verificar que me encuentro impedida de intervenir con tal carácter para resolver el recurso interpuesto, toda vez que en el asunto penal N° IP01-R-2012-000017, contentivo de una incidencia de apelación ejercida en el mismo asunto penal principal N° IP01-P-2011-003461, donde se ha interpuesto el recurso de revisión de la sentencia de condena, presenté formal inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual fue tramitada en el asunto N° IG01-X-2012-000020, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2012, en los términos siguientes: (…)


(…)

Por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica prevista en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en la causal genérica prevista en el cardinal 8° eiusdem, al haber sido declarada con lugar la inhibición que presentara en el señalado asunto penal, no pudiendo conocer ni resolver incidencia alguna que se presente en el proceso penal seguido contra el penado de autos, aún en fase de ejecución….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”


Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2015-000051; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto signado 1P01-R-2015-000051, en contra del penado MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de 2015.


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRERARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IG122015000756