REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009783
ASUNTO : IK01-X-2015-000024
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro en la causa Nº IP01-P-213-009783, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien se encuentra defendido por el abogado GREGORIO CARRASQUERO.
La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 27 de Julio del año 2015, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas en primer lugar los antecedentes
ANTECEDENTES
En fecha 02-10-2.008, el abogado Gregorio Carrasqueño, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IP01-D-2008-000162, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Como sustento de su invocación alegó lo siguiente “El año pasado se constituyo (sic) la inspectora Rosalinda Deivis, a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como Juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. Karina Zavala suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva esa inspectorìa y en la denuncia que yo le hice a la inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (2) averiguaciones...”
En fecha 03-10-2.008 y siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 09-10-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho Gregorio Carrasquero, no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.
En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: “…Es por lo que he llegado a la conclusión que usted esta (sic) actuando con un profundo rencor, situación esta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso… En vista de lo anterior expuesto procedo a recusarla…” (Subrayado propio).
El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra.
Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. Gregorio Carrasquero, (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino.
Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado Gregorio Carrasquero , ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos “…de los que hable (sic) [habló] en el asunto N° IP01-D-2008-000162, que usted [yo] a (sic) [he] escalado posiciones y no precisamente por meritos…”
Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado Gregorio Carrasquero, en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc.
Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Gregorio Carrasquero, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepceción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es el alegato de la situación antes señalada como un motivo grave que afecta su imparcialidad.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 8º: Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, se encuentra fundamentada y dentro de las causales establecidas por la norma es por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada KARINA ZAVALA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en la causa Nº IP01P2013-009783, seguida contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE MENDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal Nº IP01P-2013-009783. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000757
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