REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000270
ASUNTO : IP01-R-2015-000141

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ


Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLEMO COLINA y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.349.594 y 101.837 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero155.772 y 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS; Venezolano, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.824.882 contra el auto publicado en fecha 20 de Marzo del 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 8 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Junio de 2015 se declaro admisible el recurso bajo análisis.


DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se desprende de cuaderno separado que riela a los folios 16 a 40 copia certificada de lo cual desprende la parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/12/01989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la Medida Menos Gravosa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Comisionado de la Guardia Nacional para que mantenga al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, en calidad de detenido y lo traslade a su centro de reclusión en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS.


Fundamento su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4.5 y 440 del Código orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, en fecha 20 de marzo de 2015 del presente que declaró procedente LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Alega la Defensa como primera denuncia de la aprehensión en flagrancia y de la orden de aprehensión en virtud de todo lo anteriormente expresado se resume en función de que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, obviando lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional y del artículo 234 del código orgánico procesal penal violando así la presunción de inocencia En tanto y para su mayor comprensión citó el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .

En tal sentido exponen los recurrentes que, la norma constitucional establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención de personas, siendo la primera en virtud a una orden judicial, y la segunda cuando se sorprenda in fraganti. Asimismo, la normativa adjetiva penal estatuye las situaciones en donde se tendrán como delito flagrante los siguientes: 1. El que se esté cometiendo 2. El que acaba de cometerse. 3. Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4. En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho 4.1. En el mismo lugar 4.2. Cerca del lugar donde se cometió, condicionantes de estos últimos: con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Así mismo expresaron que se desprende del Auto Inmotivado de fecha 20 Marzo de 2015 que la Juez apelada no pormenorizó frente a qué situación se encontraba su defendido, simplemente señala que fue aprehendido en flagrancia un teléfono celular y por ende acredita ésta. Sin embargo, la Juez expresa que si bien no se poseía de orden de aprehensión para el momento de la captura de su defendido, tales errores no acarrean que los derechos violados se transfieran a los organismos judiciales, señalando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE de fecha 12/05/2009 expediente Nro. 08-1574, derivándose de allí que da respuesta a una posible situación que la justifica con dicha decisión judicial, pero a su vez nos habla de la flagrancia al momento en que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA es detenido por los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, originándose allí una contradicción, ya que si se encontraba dentro de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no tendría por qué haber hecho alusión en justificar tal actuación con la decisión de dicha Sala, motivado a que más adelante nos infiere que fue encontrado en flagrancia, es por lo que se origina la siguiente interrogante ¿el ciudadano José Ángel Acosta Navas se encontraba en flagrancia o fue aprehendido sin estar frente a ella ni bajo una orden de aprehensión, no transfiriéndose estos errores al Tribunal apelado?.

En consecuencia resaltó que, se desprende que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA no se encontraba en flagrancia ya que no se dan los supuestos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que simplemente fue encontrado en su vivienda en la cual le incautan un teléfono, y solamente con dicho elemento no estamos en presencia de tales situaciones, y en cuanto a la orden de aprehensión, la misma no fue expedida, y justificando la Juez la actuación de los Funcionarios de Aprehender a éste sin previa autorización judicial y que esto no es transferible al tribunal, deja por sentado que se cometieron vicios y deja ver que no se esta en presencia de los supuestos del artículo citado. Por lo que la actuación policial y la presentación de este ciudadano ante el Tribunal respectivo no estuvo acorde a las normas citadas por lo que tal proceder está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indico como segunda denuncia la defensa que si se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo no se puede considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura estamos apelando el Auto que decreto la medida privativa de libertad a nuestro representado.

Aluden en el escrito recursivo que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser CONCURRENTES, es decir que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal prevista en el Artículo mencionado en el párrafo precedente. Es por tanto que para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben darse la existencia de las siguientes condiciones:
“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”

Esgrimió que el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado el Articulo 83 del Código Penal, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 06 de febrero de 2015.

Manifestaron que por tal razón establece claramente dicho numeral que para la procedencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el ministerio publico precalifico a nuestro representado por el delito ya mencionado.

Con respecto a este numeral esgrimieron que según se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de nuestro representado se subsumía en los hechos narrados o plasmados en la denuncia, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado.

Acentuaron que en tanto que si bien, estamos en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es alta para esa el supuesto PELIGRO DE FUGA, es de destacar que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a nuestro representado no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de este, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un segundo numeral consistente en:

“2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”

Con respecto a este numeral indicaron que el mismo está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de nuestro representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito, esta defensa pasa a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza A quo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, los cuales son los siguientes:

1. DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA FANNY BRACHO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015.
2. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POICIAL, de fecha 05/02/2015, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de darle Cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 2c0-03-2015 emanada por la Abg. Olivia Bonarde Suarez, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
4. ACTA DE MATERIAL INCAUTADO, suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthnny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, modelo 1208 con una sin card de la empresa movistar
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/02/2015, del ciudadano ANDERSON MELENDEZ
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/02/2015, del ciudadano JONATHAN COLINA.
7. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, suscrita por el S12 BASTIDAS
GARCÍA LUIS MIGUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.
(Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana teléfono: CELULAR EMPRESA TELEÓNICA: MOVISTAR.
8. EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Siete (07) Cheques del Banco Occidental de Descuento
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de febrero de 2015: Un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con negro modelo 1208 de la telefonía movistar.
10.RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de la fachada externa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL NAVAS
11. ACTA PROCESAL, de fecha 01 de Febrero de 2015 suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ procedí a solicitar a la empresa de telefonía Movilnet, datos filiatorios, ubicación geográficas, tráfico de llamadas y mensajes entrantes salientes de los abonados igualmente procedí a solicitar la mencionada información a la empresa movistar.
12. ACTA PROCESAL, de fecha 01/02/2015 suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial:
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/2015 suscrita por los funcionarios Pife. Alvarado Sierra Frank y S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
14. ACTA PROCESAL de fecha 03/02/2015, suscrita por el S/2 Carvajal Romero Carlos, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
15. DIAGRAMA ANÁLISIS TELEFÓNICO, suscrito por el Sf2 Roa Moreno Jonthny, adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de echa 03 de febrero de 2015, suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido alego la defensa, que es preciso mencionar que la en tal sentido, se desprende de los elementos 12, 14, 15 y 16 explanados por el Ministerio Fiscal y transcritos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro para la toma de la decisión que impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La Juez no realizo un análisis, ya que lo que se evidencia es que con tales elementos no se demuestra la participación del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA, ya que simplemente la juzgadora se refiere simplemente en señalar como su análisis de todos los elementos de convicción presentados -presunto análisis- la Denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY BRACHO y la comunicación de los abonados 0424-643.57.22 con los números 0412-196.77.00 y 0414-693.53.79 no siendo estos los número de los cuales presuntamente llamaban a la ciudadana FANNY BRACHO (0412-185.16.57 y 0412- 087.20.61), simplemente porque aquellos mantienen estáticos en la celda identificada como lote de terrero, galpones de tapas coronas, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, por ubicación constante presumen que se encuentran dentro del internado judicial de Puente Ayala, motivo suficiente que considera para imponer la Medida señalada. De igual forma es preciso mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Arcadio Delgado Rosales exp. 2012-1 283 sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013.
En otras palabras manifestaron, cómo la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.

Resaltaron los apelantes que solamente la relación de llamadas no se considera como un elemento para presumir la participación de de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, e incluso la Sala advierte que ello constituye solamente un indicio del cual no se pueden extraer conclusiones relativas al contenido que se sostiene en dicha comunicación ya que ello no es arrojado, simplemente se desprende la conexión telefónica que existió entre unos determinados abonados telefónicos, pero sin denotarse información alguna en cuanto a los motivos de la comunicación, por lo que esta ciudadana Juez al considerar ello como MOTIVO SUFICIENTE, desconoce lo estatuido en el Criterio manejado por la Sala de mayor jerarquía y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, derivándose de allí la no actualización por parte de los jueces de instancia de las decisiones emanadas del Máximo Tribuna de la República.

En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Partiendo de lo anteriormente mencionado consideraron oprtuno manifestar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que esta defensa señala lo siguiente:
Es el caso que su defendido tiene acreditado el arraigo en el país en primer lugar por cuanto el mismo posee un domicilio en cual se desprende de las actas procesales, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienen asiento sus familias y el mismo es estudiante. Asimismo es preciso manifestar que motivado a los ingresos que por concepto de sus familiares no le es de fácil modo salir del país.
En cuanto a la pena a llegar a imponer, insiste la defensa que en cuanto a los elementos de convicción presentados no se acredita que dicho ciudadano este inmerso en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, lo cual subsidiariamente sirve para dar respuesta a la magnitud del daño causado, estableciendo que tal postura no es congruente ya que no se acredita el segundo numeral del Artículo en cuestión y aunado a que es preciso manifestar que no existió daño causado, ya que nunca se materializo la entrega de cantidades de dinero por parte de los extorsionadores por lo que el patrimonio de dicha víctima no se vio desmejorado, de igual forma en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se señalan amenazas a la vida de miembros de la Familia de la presunta víctima en base a mensajes de textos los cuales menciono en la denuncia, sin embargo los mismos no se desprenden de un vaciado de contenido de mensajes de texto, aunado a que los números que señala no pertenecen al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA.
De igual forma señalaron que su representado no ha estado incurso en ningún hecho punible con anterioridad a este proceso que se le sigue: en consecuencia, simplemente la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de FUGA a citar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal.
Destacaron los recurrentes que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.
Asimismo, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “.. En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... “. En consecuencia, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez año, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible. Por consiguiente debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA.
Por su parte señalo en cuanto al peligro de obstaculización, la Juez utilizo la misma justificación para el peligro de fuga aunando que la víctima es conocida de su defendido, pudiendo incidir este en coartar el buen desenvolvimiento del proceso, observándose con respecto a esto que no existen actos destinados por parte de su defendido de agresión a la víctima (descritos anteriormente en el peligro de fuga) que puedan traducirse en algún quebrantamiento de la investigación, lo que en consecuencia, no se encuentra acreditado tal riesgo, ya que no se dan las situaciones para que se coloque en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esta ultima la cual anhelan inmensamente su defendido.

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de mi defendido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y por existir elementos que están viciados de nulidad absoluta.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, luego de verificar esta Sala que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, respecto del primer alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…) se evidencia de la Denuncia formulada por la Víctima FANNY ELENA BRACHO ROMERO lo siguiente: “me presento en este comando ya que Hace aproximadamente once (11) días, me encontraba lugar de trabajo como a las 08:00 horas de la mañana cuando recibo una llamada al número local del trabajo 0268-2522804, que al contestar me dice que “están” llamando de la organización los lobos de la cárcel de tocoron (sic), que necesitaba una pequeña colaboran o si no iba a matar a mi hija maría (sic) o a mi papa (sic) simón (sic), y me dijo que yo tenía un Estin rojo, y que todos los domingos voy para una finca, que sabia donde estudiaba la niña, también menciono que mi hermano “Roger” podía perder el único brazo que le quedaba y que colaborara porque si no después que tuviera un muerto en mi conciencia si iba a colaborar, luego me dijo que iba a volver a llamar para decirme cuanto era la colaboración’, y a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me volvió a llamar la misma persona diciéndome “que si ya tenía la disposición para colaborarle que eran 300,000,00 Bs y que pague por que si sabía que los tenia, si no me iban a matar a la niña o a mi papa y que un servicio fúnebre sale más caro de lo que me estaba pidiendo, que yo tenía un marido que vive en panamá (sic), que tenía mucho dinero y yo había ido a panamá (sic), porque él tenía tiempo siguiéndonos e investigándome” al los días día siguiente el 18 enero de 2015 tratan de llaman mi hermana “María Elena” de un numero restringido en horas de la mañana de un numero que ella no tiene registrado y no conoce, donde me dijo que no contesto la llamadas, posterior mente a estas llamadas le envían mensajes del 0412-1851657 donde le escriben con amenazas, dando información personal de donde vive ella y que me comunique con él, (extorsionador) porque si no mi hermana va a pagar los platos rotos y que me diga que él le escribió que eran hampa, luego me presente ante este comando el día 19 de enero donde fui asesorada de la situación, hasta que se diera el día de la simulación del pago, aun sabiendo que era es una extorsión carcelaria ya que por la constante ubicación geográfica de los números que me están llamando, ubican en la dirección: Tapacoronas, Via Puente Ayala, Estado Barcelona. Pero el día de hoy vuelvo a este comando para formular la denuncia, ya que quiero salir de esta situación porque hasta hoy me siguen llamando de un número restringido y enviando mensajes e incluso a mis hermanas. Y también sospecho de amigo de la familia. Ya que supuestamente me estaba ayudando y le suministré información que yo sola sabia, y esa misma información fue usada en mi contra. que el día 23 de enero, yo llamo a “José” de un numero nuevo 0414-970.7130, que nadie tenía ese número, ya que fue comprado con ese fin para salir de dudas si era quien me estaba extorsionando, y en esa llamada le aporto mas información donde le mencione que tuve que enviar a mi hija para la casa de playa, porque estaba asustada, y que este ese era mi numero, luego anoche como a las a las 09:00 PM envian mensajes del 0412-185.1657 donde me escriben al número que nadie tenía y que fue donde llame a José confirmando mis sospecha de esta persona quien me está extorsionando. Los siguientes mensajes son Primer Mensaje: “buenas noches señora fani no lo hemos olvidado de usted la estamos siguiendo muy cerca atienda la llamada que nosotros lo que queremos es que negociemos para que nadie de su familia salga lastimada sabemos que su padre no fue al cementerio este domingo mire señora fani para que usted y su familia se le acaben esta pesadilla que le pase agarre la llamada dialoguemos así negociemos para que nosotros tengamos lo que queremos g así lo dejemos en paz” Segundo Mensaje: “sabemos dnd (sic) tiene a su hija maría (sic) victoria (sic) y a su padre mire señora fani llamanos a nuestra organización para que negociemos y haci (sic) lo dejemos en paz”. Y hoy a
las 06:50 de la mañana me llega el Tercer Mensaje: “Buenos señora fani llamame aquí para que negociemos y usted colabore con nosotros y haci(sic) salga de esta zozobra(sic) y sabes y le dire quienes(sic) la personsa (si) que la entrego(sic) para que asi no confie(sic) en nadie asi que busque cobertura o llamenos pa(sic) que salga de todo esto o si no veras un derrame de sangre en su familia esta que usted copere(sic) con nosotros”. Eso es todo lo que ha ocurrido hasta ahora. Seguidamente el funcionario procede a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted puede mencionar los abonados telefónicos desde los cuales le han estado llamando y enviando mensajes extorsivas sus familiares. CONTESTO: si, 0412-087.2061 0412 158.1657 y un numero (sic) restringido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; mencione el abonado donde usted recibe los mensajes del presunto extorsionador” CONTESTO: 0414-970.7130 que fue el numero (sic) que compre para salir de dudas si era José y que lo llame para descartar, aun cuando no la habían llamado a ese número para pedirle dinero. TERCERA PREGUNTA: Diga usted: los números de los abonados telefónicos de su familia a los cuales los presuntos extorsionadores realizan llamadas. CONTESTO: 0416-063.1795 042-122.7689 0414-684.8448 0268-252.2804 0426-123.3316 0416-767.5858 0426-742.7138 Son de mis hermanas el del trabajo y el mío. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; los nombres de sus familiares directos. CONTESTO: MARIA VICTORIA BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, SIMON ROGER BRACHO, MARIA ELENA BRACHO, ROGUER SIMON BRACHO. QUINTA PREGUNTA: Diga usted; qué tipo de voz o acento escucho al momento de recibir las llamadas extorsivas a las que hace referencia en su exposición. CONTESTO: es una voz masculina, como del centro del país, pero me hablo de forma agresiva. SEXTA PREGUNTA: Diga usted; le es familiar o conocida la voz de la persona que le realiza las llamadas extorsivas. CONTESTO: “no”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted; puede indicar el nombre completo y características físicas de la persona que la ha estado llamando. CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted; conoce, sabe de algún familiar, vecino o amigo que este preso en unas de las cárceles del país o que estuvo preso. CONTESTO: “no”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted; sospecha de alguna persona en particular. CONTESTO: “si, sospecho de “José ángel(sic) Acosta navas”, ya que es amigo de la familia y le aporte información que sola yo sabía, y esta información fue usada en mi contra por los extorsionadores, dándole más peso a mis sospechas que era José, Y él también me dacia (sic) “aconsejándome” que pagara para no tener problemas y que de seguro ellos me iban a proteger. Por eso le vuelvo a dar más información para tener más certeza de mis sospechas y descartar si era él quien me extorsionaba. Si y efectivamente volvieron a darme la información que le di a José (…). DECIMA CUARTA: ¿Diga usted: el número telefónico de la persona en quien sospecha. CONTESTO: 0424-643.5722…”. (…)”.

Por otra parte, de las actuaciones valoradas por la jueza acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por la víctima FANNY BRACHO, quien expuso lo siguiente“me presento en este comando ya que Hace aproximadamente once (11) días, me encontraba lugar de trabajo como a las 08:00 horas de la mañana cuando recibo una llamada al número local del trabajo 0268-2522804, que al contestar me dice que “están” llamando de la organización los lobos de la cárcel de tocoron (sic), que necesitaba una pequeña colaboran o si no iba a matar a mi hija maría (sic) o a mi papa (sic) simón (sic), y me dijo que yo tenía un Estin rojo, y que todos los domingos voy para una finca, que sabia donde estudiaba la niña, también menciono que mi hermano “Roger” podía perder el único brazo que le quedaba y que colaborara porque si no después que tuviera un muerto en mi conciencia si iba a colaborar, luego me dijo que iba a volver a llamar para decirme cuanto era la colaboración’, y a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me volvió a llamar la misma persona diciéndome “que si ya tenía la disposición para colaborarle que eran 300,000,00 Bs y que pague por que si sabía que los tenia, si no me iban a matar a la niña o a mi papa y que un servicio fúnebre sale más caro de lo que me estaba pidiendo, que yo tenía un marido que vive en panamá (sic), que tenía mucho dinero y yo había ido a panamá (sic), porque él tenía tiempo siguiéndonos e investigándome” al los días día siguiente el 18 enero de 2015 tratan de llaman mi hermana “María Elena” de un numero restringido en horas de la mañana de un numero que ella no tiene registrado y no conoce, donde me dijo que no contesto la llamadas, posterior mente a estas llamadas le envían mensajes del 0412-1851657 donde le escriben con amenazas, dando información personal de donde vive ella y que me comunique con él, (extorsionador) porque si no mi hermana va a pagar los platos rotos y que me diga que él le escribió que eran hampa, luego me presente ante este comando el día 19 de enero donde fui asesorada de la situación, hasta que se diera el día de la simulación del pago, aun sabiendo que era es una extorsión carcelaria ya que por la constante ubicación geográfica de los números que me están llamando, ubican en la dirección: Tapacoronas, Via Puente Ayala, Estado Barcelona. Pero el día de hoy vuelvo a este comando para formular la denuncia, ya que quiero salir de esta situación porque hasta hoy me siguen llamando de un número restringido y enviando mensajes e incluso a mis hermanas. Y también sospecho de amigo de la familia. Ya que supuestamente me estaba ayudando y le suministré información que yo sola sabia, y esa misma información fue usada en mi contra. que el día 23 de enero, yo llamo a “José” de un numero nuevo 0414-970.7130, que nadie tenía ese número, ya que fue comprado con ese fin para salir de dudas si era quien me estaba extorsionando, y en esa llamada le aporto mas información donde le mencione que tuve que enviar a mi hija para la casa de playa, porque estaba asustada, y que este ese era mi numero, luego anoche como a las a las 09:00 PM envian mensajes del 0412-185.1657 donde me escriben al número que nadie tenía y que fue donde llame a José confirmando mis sospecha de esta persona quien me está extorsionando. Los siguientes mensajes son Primer Mensaje: “buenas noches señora fani no lo hemos olvidado de usted la estamos siguiendo muy cerca atienda la llamada que nosotros lo que queremos es que negociemos para que nadie de su familia salga lastimada sabemos que su padre no fue al cementerio este domingo mire señora fani para que usted y su familia se le acaben esta pesadilla que le pase agarre la llamada dialoguemos así negociemos para que nosotros tengamos lo que queremos g así lo dejemos en paz” Segundo Mensaje: “sabemos dnd (sic) tiene a su hija maría (sic) victoria (sic) y a su padre mire señora fani llamanos a nuestra organización para que negociemos y haci (sic) lo dejemos en paz”. Y hoy a
las 06:50 de la mañana me llega el Tercer Mensaje: “Buenos señora fani llamame aquí para que negociemos y usted colabore con nosotros y haci(sic) salga de esta zozobra(sic) y sabes y le dire quienes(sic) la personsa (si) que la entrego(sic) para que asi no confie(sic) en nadie asi que busque cobertura o llamenos pa(sic) que salga de todo esto o si no veras un derrame de sangre en su familia esta que usted copere(sic) con nosotros”. Eso es todo lo que ha ocurrido hasta ahora. Seguidamente el funcionario procede a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted puede mencionar los abonados telefónicos desde los cuales le han estado llamando y enviando mensajes extorsivas sus familiares. CONTESTO: si, 0412-087.2061 0412 158.1657 y un numero (sic) restringido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; mencione el abonado donde usted recibe los mensajes del presunto extorsionador” CONTESTO: 0414-970.7130 que fue el numero (sic) que compre para salir de dudas si era José y que lo llame para descartar, aun cuando no la habían llamado a ese número para pedirle dinero. TERCERA PREGUNTA Diga usted: los números de los abonados telefónicos de su familia a los cuales los presuntos extorsionadores realizan llamadas. CONTESTO: 0416-063.1795 042-122.7689 0414-684.8448 0268-252.2804 0426-123.3316 0416-767.5858 0426-742.7138 Son de mis hermanas el del trabajo y el mío. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; los nombres de sus familiares directos. CONTESTO: MARIA VICTORIA BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, SIMON ROGER BRACHO, MARIA ELENA BRACHO, ROGUER SIMON BRACHO. QUINTA PREGUNTA: Diga usted; qué tipo de voz o acento escucho al momento de recibir las llamadas extorsivas a las que hace referencia en su exposición. CONTESTO: es una voz masculina, como del centro del país, pero me hablo de forma agresiva. SEXTA PREGUNTA: Diga usted; le es familiar o conocida la voz de la persona que le realiza las llamadas extorsivas. CONTESTO: “no”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted; puede indicar el nombre completo y características físicas de la persona que la ha estado llamando. CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted; conoce, sabe de algún familiar, vecino o amigo que este preso en unas de las cárceles del país o que estuvo preso. CONTESTO: “no”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted; sospecha de alguna persona en particular. CONTESTO: “si, sospecho de “José ángel(sic) Acosta navas”, ya que es amigo de la familia y le aporte información que sola yo sabía, y esta información fue usada en mi contra por los extorsionadores, dándole más peso a mis sospechas que era José, Y él también me dacia (sic) “aconsejándome” que pagara para no tener problemas y que de seguro ellos me iban a proteger. Por eso le vuelvo a dar más información para tener más certeza de mis sospechas y descartar si era él quien me extorsionaba. Si y efectivamente volvieron a darme la información que le di a José (…). DECIMA CUARTA: ¿Diga usted: el número telefónico de la persona en quien sospecha. CONTESTO: 0424-643.5722…”.Énfasis añadido.
Acredita como elemento de convicción, AMPLIACION DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FANNY ELENA BRACHO ROMERO, titular de la C.l. V-15.702.491, quien manifestó: “Hace aproximadamente diesi ocho (sic) días atrás, a mi teléfono empecé a recibir una serie de llamada telefónica desde un número que no pude observar porque al teléfono que me estaban llamando era un cantv, y no tiene identificador de llamada, el llamador en ese momento me empieza amenazar de muerte a mi padre y mi hija si no le daba una pequeña colaboración de trescientos bolívares (300.000) y el me aseguraba la vida a mi si yo la pagaba la cantidad que él estaba exigiendo, después de pasar los día (sic) yo sospecho del muchacho José Ángel Acosta Navas ya que tenía una existencia (sic) de que pagara la cantidad que me estaban exigiendo los llamadores, y porque la información que ellos me daban el suscrito ya antes mencionado me decía lo mismo, al pasar los días yo decidí adquirir una línea nueva, y le di el numero a José y en unas de esas yo mantuve una conversación con el(sic) donde le decía que mi familia estaban en la casa de la playa cosa no era cierta, que solamente yo lo hacia para confirmar mi sospecha si era José el que me estaba pichando, al Terminal (sic) mi conversación con el (sic) no pasaron ni dos horas cuando el extorsionador me volvió a llamar y me dijo que tenia plenamente vigilada a mí hija en la playa cosa que era mentira, que yo solamente se lo dije a José para confirmar mi sospecha que tenia sobre él que toda mi sospecha eran certera (sic) de que el(sic) es el pichador, el día siguiente volví a comunicarme con José y le comente que yo estaba en el hospital con mi papa (sic) porque lo tenía con un dolor en el pecho y con la tención (sic) alta, y también me pregunto que si había hablado con los extorsionadores y yo le dije que no porque estaba con el problema de mi papa (sic), y yo e dije que nos ibamos a llevar a mi papa para el calle (sic) sierra (sic) en punto (sic) fijo (sic) y él me dijo que no me fuera para halla (sic) que lo llevara mis hermana (sic) y yo me quedara y (sic) hiciera la entrega y saliera de eso rápido, luego me vuelven a llamar los extorsionadores y me dicen que vieron en hospital que me tenian (sic) vigilada y me dan solamente un día para que resolviera del enfermo que tenía en el hospital, y gracias a dios (sic) que era mentira lo de mi padre solamente se lo comente para tener mas prueba del contacto que él tiene con los extorsionadores, y hasta le fecha me amenazaron de que me iban a llenar la casa de plomo y cumplieron su palabra y le hicieron unos impactos de bala a mi casa el día hoy en horas de la madrugada. Seguidamente el funcionario instructor procede realizar una serie de preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; puede mencionar los abonados telefónicos desde los cuales ha estado realizando llamadas extorsivas sus familiares. CONTESTO: si, 0412-0872061-0412- 1851657 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; qué tipo de voz escucha al momento de recibir las llamadas extorsivas a las que hace referencia en su exposición. CONTESTO: No primera vez que escucho esa voz TERCERA PREGUNTA: Diga usted; le es familiar la voz de la persona que le realiza las llamadas extorsivas CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: Diga usted; conoce el nombre y apellidos: características del (sic) la persona que se refiere. CONTESTO: Si, JOSE ANGEL ACOSTA NAVA, es un moreno de contextura gruesa de pelo negro de altura como de uno 1,65 QUINTA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguien más. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted; puede aportar a los funcionarios actuantes la dirección de habitación del ciudadano José Ángel Acosta Navas (…)’’. ENFASIS AÑADIDO.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 05/02/2015, del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe. PTTE RIVAS JAIRO JOHAN, SM/2 ROA ACOSTA ADE RSON, S/2 RUIZ NIÑO DANILO S/2 CARVAJAL ROMERO CARLOS, S/2 BASTIDAS GARCIA LUIS S/2 ROA MORENO JONTHNY, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: continuando con la Investigación Penal Nro. MP-37463-2015 y CONAS/GAES-FAL13/SIP-012-15, en cuanto a la investigación: el día de hoy aproximadamente a las 05:30 de la tarde, se conformo comisión integrada por los efectivos antes identificado. En vehículos militares marca Toyota Chasis Largo y vehículo tipo moto KLR con destino a la Calle Churuguara con calle Sucre N°88, casa sin número, de color amarilla al lado de la casa de color verde N°54-1, ubicada en la esquina de calle sucre N°88, Coro Estado Falcón. Con el fin de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N.ro .2C0-03-2015, emanada por la Abg. Olivia Bonarde Suarez, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del estado Falcón. La misma guarda relación con la Investigación Penal MP-37463-2015 y CONAS/GAES-FAL13/SIP-012-15. Durante el trayecto a dicha dirección nos detuvimos en la av. Alí Primera con el fin solicitar la colaboración de dos transeúntes para que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a efectuar, quedando identificados ambos de la siguiente manera: (1) Jonathan Colina, (2) Anderson Melendez (demás datos reposan en acta confidencial). Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, una vez que nos encontrábamos en la dirección antes mencionada, procedimos a tomar las medidas de seguridad pertinente, y el Ptte. Rivas Jairo y el sm2 Roa Anderson, proceden cercarse (sic) a la puerta del inmueble en compañía de los testigos, llaman a la puerta y atiende una ciudadana, a quien el Sm2 Roa Anderson se le identifica como funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional e identifica al resto de los integrantes de la comisión y anuncia la presencia de los testigos, de igual manera le informa el motivo de nuestra presencia, solicito a la ciudadana información relacionada con respecto al propietario del inmueble contestando que ella era la propietaria, por lo que el Sm2 Roa Anderson le entrega copia fotostática de la orden de allanamiento Nro. 2C0- 03-2015 y procede a dar lectura de la misma en presencia de las partes, una vez leída dicha orden, la ciudadana fue identificada como Marcelina Navas, y nos invito a que practicáramos la revisión del inmueble, por lo que ingresamos al mismo el Ptte. Rivas Jairo, Sm2 Roa Anderson, S/2 Roa Moreno y los testigos, procedimos a revisar la entrada que está conformada por una sala de estar, posteriormente continuamos hacia dentro de la vivienda revisando una pequeña área de cocina, una habitación, y luego el área del patio donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien la propietaria de la casa se refirió como su hijo, el Ptte. Rivas Jairo procede a solicitar a esta persona la cedula (sic) de identidad laminada y lo identifico como JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, C.l. V-19.824.882, posteriormente le pregunto si poseía teléfono celular a lo que el ciudadano en cuestión contesto que si y le hizo entrega al Ptte. Rivas Jairo de un teléfono móvil marca Nokia, de color negro y gris, este procedió a entregárselo al S2 Roa Moreno, quien se encargo de verificar el numero del abonado y código lmei, una vez verificado se le indico al ciudadano José Ángel Acosta Navas que dijera en voz alta su número telefónico a lo que respondió “0424-6435722” constatando que se trataba del mismo abonado telefónico que guarda relación con la investigación, según consta en actas que reposan en expediente Nro. MP-37463-2015 y CONAS/GAES-FAL13/SIP-012-15, de inmediato se realizo llamada telefónica al Abg. Einer Elias Biel Blanco, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informo (sic) del hallazgo del equipo móvil y su portador, por lo que el ciudadano Fiscal del ministerio Publico (sic) giro instrucciones de que fuese detenido por la presunta comisión de un hecho punible. Por tal motivo el S/2 Roa Moreno, procede a solicitarle al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese entre sus ropas o adheridas al cuerpo, entregando el ciudadano en cuestión una chequera, un sim card movistar y una solicitud de servicios de telefonía de la empresa movistar, luego el funcionario procedió a realizar un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incautar al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, C.l. V-19.824.882, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, color negro y gris, serial lmei 012370/00/017366/9, el cual contiene un Sim Car (sic) perteneciente a la empresa de telefonía Movistar serial Nro. 895804120012121461, con el abonado 0424-6435722, un (01) Sim Card perteneciente a la empresa de telefonía Movistar serial Nro. 895804420009077749, con el abonado 0424-6738471 y su respectiva solicitud de servicios de telefonía móvil de la empresa movistar, siete (07) cheques del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la cuenta nro. 0116-0177-40-0019080484, identificados con los siguientes seriales: (1) 96000009, (2) 33000010, (3) 34000011, (4) 13000012, (5) 87000013, (6) 39000014 y (7) 48000015. Siendo las 05:56 horas de la tarde el Ptte. Rivas Jairo, le informa al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, C.l. V-19.824.882 que está detenido por su presunta participación en la comisión de un hecho punible, por lo que el S/2 Carvajal Romero, procedió a darle lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 127 ESJUDEM (SIC), posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este comando, donde quedara el ciudadano detenido y las evidencias incautadas a la orden de mencionado despacho fiscal. Se deja constancia que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el centro asistencial denominado Ambulatorio Urbano III Las Velitas, donde le fue realizado un chequeo médico general por parte del Dr. Cesar (SIC) Arteaga, CMF4760 Medico (SIC) Cirujano, (MEDICO DE GUARDIA), quien informo que el ciudadano detenido no presenta lesiones al examen físico realizado. Es todo…”. Énfasis añadido.

Acredita como elemento de convicción, ACTA MATERIAL INCAUTADO
suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 (Falcón), quien deja constancia de los siguientes artículos, los cuales fueron incautados por funcionarios adscritos a esta unidad, al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-19.824.882: un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, modelo 1208, con un código de barras 0551786ER263B de serial de lmei 012370/00/017366/9 con su respectiva batería de color gris oscuro y un sin card de serial 895804120012121461 de la empresa telefónica movistar
> Un (01) sin card de serial 895804420009077749 de la empresa telefónica movistar.
> Siete (07) cheques del Banco Occidental de Descuento con los seriales
siguientes: 96000009, 33000010, 34000011, 13000012, 87000013,
39000014, 48000015, correspondiente al número de cuenta 0116-0177-
40-0019080484. > Una (01) hoja de solicitud de servicios de telefonía de la empresa movistar. Mencionadas evidencias serán depositadas en la sala de evidencias de este despacho
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/02/2015, del ciudadano ANDERSON MELEDEZ, quien expuso lo siguiente: “En esta misma siendo los 05:30 de la tarde me encontraba en la avenida principal Alí primera (SIC), cuando se abajo un funcionario se identificó como sargento del grupo antiextorsión y secuestro de la guardia nacional me dijo que lo acompañara a un procedimiento me monte en el vehículo y nos dirigimos al barrio san nicolas (sic), llegamos a una casa de frente color amarillo con rejas blanca, el funcionario llamo en la casa salió una ciudadana y le entrego una copia de la orden de allanamiento, luego procedimos a entrar a la casa y el funcionario le pregunto que quien mas estaba en la vivienda y ella dijo que su hijo José y otras personas, hay salió un muchacho, el guardia le pedio (SIC) la cedula (sic) y el teléfono y reviso en una agenda los datos del muchacho y que se trataba del chamo que andaban buscando. Procedió a llamar al fiscal le informo que en el inmueble se encontraba el ciudadano, luego de eso nos trasladamos hasta el comando, es todo. Seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar y fecha donde se encontraba al momento que los funcionarios le solicitaron que les colaboración como testigo? CONTESTO: yo me encontraba en la avenida alí (sic) primera (sic) frente a la comandancia de la policía aproximadamente a las 5:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted que hacia al momento que los efectivos le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en el allanamiento: CONTESTO: estaba esperando transporte TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted observo que los efectivos integrantes de la comisión aplicaran maltrato físico, verbal o psicológico, a los ciudadanos que se encontraban en la casa? CONTESTO: no ellos actuaron bajo lo que establece la ley. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted: si pudo notar que incautaron los efectivos militares? CONTESTO: un celular, un sim card, factura de teléfono y una agenda. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted observo si los efectivos hicieron otras incautaciones? CONTESTO: no solo observe eso. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted tiene algo más que agregara la entrevista? CONTESTO: no tengo más nada que agregar. …”.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/02/2015, del ciudadano JONATHAN COLINA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 05 de febrero aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba en la parada que está al frente de la Comandancia de la policía en la avenida Alí Primera, de repente se paro una patrulla de la guardia y se bajo un funcionario vestido de civil y se identifico como efectivo del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quien me solicito la cedula (sic) de identidad luego me dijo que por favor le sirviera de testigo en un allanamiento, dije que no tenía ningún inconveniente me monte a la patrulla, hasta llegar al barrio san Nicolás, en la calle churuguara (sic), al llegar al lugar pude ver una casa de color amarrillo, fue cuando los guardias se bajaron del vehículo y procedieron a tocar la puerta donde salió una señora mayor, uno de los guardias se identifico como funcionario del grupo antiextorsión y secuestro de la guardia nacional y le informo el motivo de la visita y le dio una copia de la orden de allanamiento, fue allí cuando ingresamos a la vivienda, le preguntaron que si se encontraba José Ángel Acosta y la señora dijo que si, seguidamente salió el muchacho y el guardia le solicito la cedula (sic) y el teléfono y reviso en una agenda y nos informo (sic)que se trataba de el (sic) y llamo al Fiscal del Ministerio Publico (sic), después que realizo (sic) la llamada le informaron al muchacho que tenía que acompañarlos al comando fue cuando salimos del inmueble y nos trasladamos al comando para ser entrevistado es todo. Seguidamente el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar y fecha donde se encontraba al momento que los funcionarios le solicitaron que les colaboración como testigo? CONTESTO: me encontraba en la parada que está al frente de la comandancia de la policía en la avenida Alí primera coro (sic) estado Falcón el día de hoy jueves 05 de febrero, aproximadamente a las 5:30 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted que hacia al momento que los efectivos le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en el allanamiento: CONTESTO: me encontraba esperando un carrito para dirigirme al centro. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted observo que los efectivos integrantes de la comisión aplicaran maltrato físico, verbal o psicológico, a los ciudadanos que se encontraban en la casa? CONTESTO: no en ningún momento los efectivos hicieron el trabajo apegado a la ley. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted que incautaron los efectivos militares? CONTESTO: un teléfono, una agenda, una factura de un teléfono, un chic de movistar. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted observo si los efectivos hicieron otras incautaciones? CONTESTO: no solo lo que mencione anteriormente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted tiene algo más que agregara la entrevista? CONTESTO: no tengo más nada que decir. Es todo…”.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR suscrita por el S/2 BASTIDAS GARCIA LUIS MIGUEL, adscrito al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO 13 del estado Falcón, quien hace constar por medio de la presente, el resultado del análisis realizado a un equipo celular, basada en un reconocimiento visual de su contenido de interés criminalístico digital, con la finalidad de determinar la información del mismo, el cual guarda relación con el expediente MP-37463-2015 llevado a cabo por fiscalía primera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Falcón, mencionada acta consta de trece (13) folios útiles, para el momento en que se practico el análisis visual arrojó los siguiente:
teléfono: CELULAR EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR MARCA: NOKIA. MODELO: 1208. COLOR: NEGRO CON GRIS. IMEI: 012370/00/017366/9 TARJETA SIM: 8958041 20012121461 CON SU RESPECTIVA BATERIA EN BUEN ESTADO. DE COLOR: BLANCO. MODELO DE BATERIA BATTERY BST-33
SERIAL NÚMERO: 087693HNNKXH EXPEDIENTE MP-37463-2015. FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. BASTIDAS GARCIA LUIS MIGUEL.
Acredita como elemento de convicción, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Siete (07) Cheques del Banco Occidental de Descuento del número de cuenta 0116-0177-40-001908048. (1) 96000009,(2) 3300001 0,(3) 34000011 ,(4) 13000012,(5) 87000013(6) 3900001 4(7)48000015. > Una (01) hoja de solicitud de servicio de telefonía movistar.
Acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 5 de febrero de 2015: > Un (01) teléfono Celular marca Nokia de color gris con negro modelo 1208, Con un código de barras 0551786ER263B, de serial de Imei 012370/00/017366/9, con su respectiva de color batería gris oscuro y un Sim Card de serial 895804120012121461 de la empresa telefónica movistar. > Un (01) Sim Card de serial 895804420009077749 de la empresa telefónica movistar.
Acredita como elemento de convicción, RESEÑAS FOTOGRAFICAS de la fachada externa del ciudadano JOSE ANGEL NAVAS, constante de cuatro (4 folios útiles).
Acredita como elemento de convicción, ACTA PROCESAL de fecha 01 de febrero de 2015 suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, Adscrito a la Unidad de del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N° MP-37463-2015, y de expediente interno CONAS/GAES-FAL-SIP-012-2015, el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, procedí a solicitar a la empresa de telefonía Movilnet, y datos filiatorios, ubicación geográfica, trafico de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los abonados 0416-0631795, 0268-2522804, 0426-1233316, 0416-7675858 y 04267427138. Igualmente se procedió a solicitar mencionada información a la empresa de telefonía movistar relacionada con los abonados 0414-6848448, 0424-6435722 y 0414-9707130. Y a la empresa telefónica Digitel la información relacionada con los abonados 0412-0872061 y 0412-1851657 se espera respuesta de las empresa telefónica a los fines de realizas análisis telefónico correspondiente.

Acredita como elemento de convicción, ACTA PROCESAL de fecha 01/02/2015, suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Av. Alí Primera, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N° MP-37463-2015, y de expediente interno CONAS/GAES-FAL-SIP-012-2015, el día de hoy siendo aproximadamente las 01:33 horas de la tarde, procedí a verificar la bandeja de entrada del correo de la cuenta oficial del gaes 13 (falcón) (sic) constatando que las empresas de telefonía Digitel y Movilnet ya habían dado respuesta a las solicitudes anteriormente realizadas según costa (sic) en actas anteriores. En tal sentido procedí a realizar, verificar la titularidad de cada uno de los abonados involucrados quedando identificados de la siguiente manera: (1) 0268- 2522804, Bracho Romero María Elena, titular de la de identidad Nro. V-10.781.837 este abonado actualmente se encuentra en el domicilio de la ciudadana Fanny Bracho (victima) (2) el abonado 0414-6848448 Elvis Chirinos, CIV- 12.178.684, es portado actualmente por el titular quien es miembro familiar de la víctima, (3) el abonado 0426-1227689, María Bracho, CIV- 10.781.837, es portado actualmente por la ciudadana titular (hermana de la victima) (4) el abonado 0424-6435722, JOSE ACOSTA CIV- 19.824.882, portado por el mismo titular, según consta en acta de denuncia, donde menciona que lo porta el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS. C.I.V-19.824.882, (5) el abonado 0412-1851657 JARACSY JOSEFINA CONOTO RAMOS C.I 16797538 portador desconocido (6) el abonado 0412-0872061 LUIS TAPETE C.I 18678863 portador desconocido los abonados identificados anteriormente con los números (5) y (6) ambos presentan una particularidad en cuando a la apertura de celdas ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial (PUENTE AYALA) posteriormente se realizo un análisis a la relación de llamadas de los abonados telefónico en cuestión constatando que durante los días 16 a 19 de enero del año 2015 el abonado 0412-1851657, mantiene constante comunicación con los abonados 0426-1227689 y 0268-2522804. De igual modo el abonado 0412-0872061 el día 24 de enero del año 2015 mantiene constante comunicación con el abonado 0414-6848448, el abonado 0424-6435722 mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 mencionado abonados telefónicos tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADOANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala.... Es todo cuanto tengo que informar. Énfasis añadido.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Ptte. Alvarado sierra Frank y S12 Roa Moreno Jonthny, adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 (Falcón), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N°. MP-37463-2015, el día de hoy siendo las 04:00 horas, procedimos a realizar un patrullaje de inteligencia en el barrio san (sic) Nicolás cerca de la iglesias (sic) de la (sic) mercedes(sic) de coro (sic) estado Falcón, específicamente en Calle churuguara (sic) con calle sucre (sic) N° 88 luego de un trascurrir (sic) aproximadamente una hora en el sector pudimos identificar el inmueble ubicado exactamente en Calle churuguara (sic) con calle sucre N° 88, casa sin N° de color amarilla al lado de la casa de color verde N°54-1, ubicada en la esquina de calle sucre (sic) N° 88, se logro visualizar fachada de pared de bloque frisado y pintado de color amarillo, puerta de entrada principal y ventanas fabricadas en metal y pintada de color blanco, específicamente en la esquina de la calle churuguara (sic) entre calle sucre (sic) N°88, al lado de la barbería casa 47-5, mediante información de algunos transeúntes manifestaron que efectivamente la casa descrita es la casa del presunto sospechoso, Pero(sic) al solicitarles información en cuanto a los ocupantes de la mencionada vivienda, algunos se notaron nerviosos y manifestaron no conocer a las personas que allí viven. Por lo que procedimos a retirarnos del lugar es todo cuanto tengo que informar.
Acredita como elemento de convicción, ACTA PROCESAL de fecha 03/02/2015, suscrita por el S/2 Carvajal Romero Carlos, adscrito a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Av. Alí Primera, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N°. MP-37463-2015, y de expediente interno CONAS/GAESFAL-SIP-012-2015, el día de hoy siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, luego de realizar análisis a las relaciones de llamada de los abonados 0426-1227689, 0424-6435722, 0414-6848448, 0412-1872061, 0412-1852657, 0268-2522804 se puede presumir que el abonado 0424-6435722, quien según consta en acta de denuncia de fecha 26/01/2015, rendida por la ciudadana FANNY ELENA BRACHO ROMERO, se trata del ciudadano José Ángel Acosta Nava, titular de la cedula (sic) de identidad v-19.824.882 quien es un amigo de la familia, es la persona que figura como cómplice necesario para materializar la presunta extorsión contra la ciudadana, FANNY ELENA BRACHO ROMERO, ya que pudo haber suministrado información personal y abonados telefónicos de la victima (sic) a los presuntos extorsionadores, quienes se determino por su ubicación geográfica se encuentra dentro del internado judicial DE TAPAS CORONAS, (PUENTE AYALA) BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI en vista de tal situación se solicita muy respetuosamente se gestione con Carácter de Extrema Urgencia a través del Juez de Control correspondiente una ORDEN DE APREHENCION (sic) en contra del ciudadano José Ángel Acosta Nava, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 19.824.882, (…). A los fines de descartar su posible participación o cooperación en los hechos que se investigan y de igual modo lograr la identificación de los portadores de los abonados 0412-0872061,0412-1852657. Es todo,…”.

Acredita como elemento de convicción, DIAGRAMA ANALISIS TELEFONICO, suscrito por el funcionario S/2. Moreno Jonthny, adscrito a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny, adscrito a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N° MP-37463-2015, el día de hoy siendo aproximadamente las 07:30 PM, proseguí con el análisis telefónico relacionado con los abonados 0426-1227689, 0424-6435722, 0414-6848448, 0412-1852657, 04120872061, Y 0268- 2522804. constatando que durante que durante los días 16 a 19 de enero del año 2015 el abonado 0412-1851657 (presunto extorsionador), mantiene constante comunicación con los abonados 0426-1227689 y 0268-2522804 (victima (sic)) De igual modo el abonado 0412-0872061 (presunto extorsionador) el día 24 de enero del año 2015 mantiene constante comunicación con el abonado 0414-6848448 (victima (sic)), el abonado 0424-6435722 (presunto iniciador) mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 estos dos últimos abonados mencionados tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala. Cabe destacar que el portador del abonado 0424-6435722 es persona de confianza de la víctima y mantiene comunicación con los portadores de los abonados que se presume se encuentre dentro del penal de puente ayala (sic). Por lo que se presume sea la persona que suministra información personal de la víctima al portador del abonado 0412-0872061 - 0412-1851657 quien según su constante ubicación geográfica se encuentra en el internado judicial de Puente Ayala Barcelona estado Anzoátegui. En tal sentido se solicita muy respetuosamente se gestione con carácter de urgencia, a través del Juez de Control Correspondiente una Orden de Allanamiento a practicarse en la siguiente Dirección: el inmueble ubicado exactamente en Calle churuguara (sic) con calle sucre N°88, casa sin N° de color amarilla al lado de la casa de color verde N°54-1, ubicada en la esquina de calle sucre N°88, se logro visualizar fachada de pared de bloque frisado y pintado de color amarillo, puerta de entrada principal y ventanas fabricadas en metal y pintada de color blanco, específicamente en la esquina de la calle churuguara (sic) entre calle sucre N°88, al lado de la barbería casa 47-5, Coro Estado Falcón. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud, obedece a que en el referido inmueble se presume se encuentren en su interior teléfonos celulares, Sim Card, productos Bancarios (chequeras, TDD, TDC, Libreta de ahorros), objetos provenientes del delito y armas de fuego, que guarden relación con la Investigación. Mencionada visita domiciliaria será practicada por los siguientes efectivos: 1TTE. RIVAS JAIRO, S/1. OCHOA CHAPETA JULIO CESAR, S/2. RUIZ NIÑO DANILO, S/2. ROA MORENO JONTHNY, S/2 CARVAJAL ROMERO CARLOS y S/2. BASTIDAS GARCIA LUIS todos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 (Falcón) anexo a la presente solicitud análisis telefónico y un Cd contentivo de las relaciones de llamadas de los abonados involucrados. Con base en tales elementos, el Tribunal a quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.

Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Así mismo, más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible, mas que el teléfono celular (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la presunta autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hallar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
En efecto, si bien la defensa alega una presunta contradicción del auto recurrido, cuando establece que la Jueza presuntamente estableció que no hubo una orden judicial de aprehensión de su defendido; no obstante las posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales en las que hubiesen podido incurrir los funcionarios policiales no se transmiten al órgano judicial, para después concluir que sí hubo flagrancia, observa esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de presentación, la entonces defensora del imputado, Abogada Lourdes López, alegó ante la Jueza de Control que la aprehensión de su defendido no ocurrió en delito in fraganti, sobre lo cual la Jueza contestó:
… Respuesta del Tribunal:

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes y fundados elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada.

En el presente caso, la Defensa Técnica alega la violación de derechos por parte de los funcionarios actuantes quienes detuvieron sin orden de aprehensión judicial al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, en tal sentido, sobre los actos realizados por los funcionarios policiales, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión dimanada en Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE de fecha 12/05/2009 expediente Nº 08-1574 lo siguiente: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previstas en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (vid. Sentencias de la Sala Constitucional 526/01 y 182/7)…”.

En el presente caso, la violación de derecho constitucional que alega la Defensa Técnica no es relativa a la presentación del imputado fuera de las 48 horas ante el Tribunal de Control.

Se alega la violación del derecho que le asiste a su representado a ser detenido sin una orden judicial cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al GAES (Unidad de Antiextorsión y Secuestro del estado Falcón) se encontraban realizando un registro de domicilio en la residencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, a quien le fuera incautado en flagrancia un teléfono móvil cuyo número abonado coincidió (al preguntarle sobre dicho número) con el número aportado por la víctima FANNY BRACHO como se desprende del acta de investigación de la cual se extracta: “…posteriormente continuamos hacia dentro de la vivienda revisando una pequeña área de cocina, una habitación, y luego el área del patio donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien la propietaria de la casa se refirió como su hijo, el Ptte. Rivas Jairo procede a solicitar a esta persona la cedula (sic) de identidad laminada y lo identifico como JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, C.l. V-19.824.882, posteriormente le pregunto si poseía teléfono celular a lo que el ciudadano en cuestión contesto que si y le hizo entrega al Ptte. Rivas Jairo de un teléfono móvil marca Nokia, de color negro y gris, este procedió a entregárselo al S2 Roa Moreno, quien se encargo de verificar el numero (sic) del abonado y código lmei, una vez verificado se le indico al ciudadano José Ángel Acosta Navas que dijera en voz alta su número telefónico a lo que respondió “0424-6435722” constatando que se trataba del mismo abonado telefónico que guarda relación con la investigación, según consta en actas que reposan en expediente Nro. MP-37463-2015 y CONAS/GAES-FAL13/SIP-012-15, de inmediato se realizo llamada telefónica al Abg. Einer Elias Biel Blanco, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informo (sic) del hallazgo del equipo móvil y su portador, por lo que el ciudadano Fiscal del ministerio Publico (sic) giro instrucciones de que fuese detenido por la presunta comisión de un hecho punible,…”. Asimismo, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “…el día 24 de enero del año 2015 mantiene constante comunicación con el abonado 0414-6848448 (victima (sic), el abonado 0424-6435722 (presunto iniciador) mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 estos dos últimos abonados mencionados tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala. Cabe destacar que el portador del abonado 0424-6435722 es persona de confianza de la víctima y mantiene comunicación con los portadores de los abonados que se presume se encuentre dentro del penal de puente ayala…”. Es decir, que el número telefónico del móvil incautado durante el allanamiento al imputado de autos 0424-6435722, mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 éstos dos últimos abonados mencionados tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala, motivos suficientes para considerar que aún cuando no se trata de una presentación de imputado fuera del lapso de las 48 horas conforme al texto Constitucional y al texto Procesal, sino de una aprehensión sin la respectiva orden judicial dimanada de un Tribunal, pero que, de igual forma puede estimarse como una violación de derecho constitucional, considera quien aquí decide, que siendo en el presente caso, que se acredita para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, la comisión de un delito que merece pena de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en dicho delito y, el peligro de fuga y obstaculización, requisitos éstos necesarios para la imposición de una medida de privación judicial de libertad, dicha violación de derecho cesó al momento de que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control (de guardia), fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, rindió declaración libre de apremio y coacción en presencia de su Defensa de Confianza, siendo motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la libertad al ciudadano JOSE ACOSTA, bajo una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Tal como quedara señalado, la víctima FANNY BRACHO, señaló ante las autoridades que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas a través de las cuales estaba siendo extorsionado y presionada para entregar una suma de dinero a cambio de no hacerle daño a su hija ni a su padre y, que parte de la información que le suministraban vía telefónica era información que ella había aportado sólo al imputado de autos, sobre quien ya tenía algunas dudas y, siendo que la representación fiscal acredita para el momento de la audiencia oral de presentación una relación de llamadas del ciudadano imputado con números telefónicos que registran en el Internado Judicial de Puente Ayala, es por lo que se estima la presunta participación de dicho ciudadano en el delito imputado. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Conforme se extrae de estos párrafos de la recurrida, observa esta Sala que el planteamiento efectuado por la Defensa del procesado en el recurso no se circunscribe al alegato esgrimido, sobre la presunta contradicción en la que habría incurrido la Jueza cuando supuestamente señaló que aunque no existía orden de aprehensión judicial contra su representado, por el simple hecho de haber sido puesto a la orden del Tribunal, tales vulneraciones presuntas a derechos y garantías constitucionales no se transmitían al órgano judicial, en aplicación de una doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego concluir en que sí había flagrancia, pues claramente constató esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control lo que señaló es que, aún cuando no se trataba de una presentación de imputado fuera del lapso de las 48 horas conforme al texto Constitucional y al texto Procesal, sino de una aprehensión sin la respectiva orden judicial dimanada de un Tribunal, que de igual forma podía estimarse como una violación de derechos constitucionales, consideraba que siendo el presente caso donde se acreditaba para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, la comisión de un delito que merece pena de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en dicho delito y, el peligro de fuga y obstaculización, requisitos éstos necesarios para la imposición de una medida de privación judicial de libertad, dicha violación de derecho cesó al momento de que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control (de guardia), fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, rindió declaración libre de apremio y coacción en presencia de su Defensa de Confianza, siendo esos los motivos suficientes para declarar SIN LUGAR el planteamiento de la Defensa Privada, por ende, no encuentra esta Sala que e el caso de autos se haya incurrido en contradicción en la motivación.
Con base en ello es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, extorsión) de acuerdo a los elementos señalados y por ende no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado, pues el teléfono que le fuera incautado mediante la práctica de un allanamiento con orden judicial y cuyo número es 0424-6435722, quien aparece como persona de confianza de la víctima y a quien ésta refiere haberle contado circunstancias particulares que lego le fueron advertidas por la persona que le efectuaba las llamadas telefónicas amenazantes en su contra y de su familia, que sólo pudieron haber obtenido esas informaciones de las que ella dio al imputado de autos, pues ella sospechaba de éste, determinándose en la investigación que desde el número telefónico del imputado antes descrito, se mantuvo comunicación con los portadores de los abonados que se presume se encuentran dentro del penal de Puente Ayala en el estado Anzoátegui. Por lo que presume el Ministerio Público y así se lo imputó, sea la persona que suministraba información personal de la víctima al portador del abonado 0412-0872061 - 0412-1851657 quien según su constante ubicación geográfica se encuentra en el internado judicial de Puente Ayala Barcelona estado Anzoátegui. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo denunciado debe indicarse que esta Alzada ha establecido que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso sub iudice, el Tribunal de Instancia al término de la audiencia oral, procedió a calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/12/01989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.824.882, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO.

Para determinar lo anterior, el Tribunal se basó en el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, mediante la cual manifestó:

“me presento en este comando ya que Hace aproximadamente once (11) días, me encontraba lugar de trabajo como a las 08:00 horas de la mañana cuando recibo una llamada al número local del trabajo 0268-2522804, que al contestar me dice que “están” llamando de la organización los lobos de la cárcel de tocoron (sic), que necesitaba una pequeña colaboran o si no iba a matar a mi hija maría (sic) o a mi papa (sic) simón (sic), y me dijo que yo tenía un Estin rojo, y que todos los domingos voy para una finca, que sabia donde estudiaba la niña, también menciono que mi hermano “Roger” podía perder el único brazo que le quedaba y que colaborara porque si no después que tuviera un muerto en mi conciencia si iba a colaborar, luego me dijo que iba a volver a llamar para decirme cuanto era la colaboración’, y a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me volvió a llamar la misma persona diciéndome “que si ya tenía la disposición para colaborarle que eran 300,000,00 Bs y que pague por que si sabía que los tenia, si no me iban a matar a la niña o a mi papa y que un servicio fúnebre sale más caro de lo que me estaba pidiendo, que yo tenía un marido que vive en panamá (sic), que tenía mucho dinero y yo había ido a panamá (sic), porque él tenía tiempo siguiéndonos e investigándome” al los días día siguiente el 18 enero de 2015 tratan de llaman mi hermana “María Elena” de un numero restringido en horas de la mañana de un numero que ella no tiene registrado y no conoce, donde me dijo que no contesto la llamadas, posterior mente a estas llamadas le envían mensajes del 0412-1851657 donde le escriben con amenazas, dando información personal de donde vive ella y que me comunique con él, (extorsionador) porque si no mi hermana va a pagar los platos rotos y que me diga que él le escribió que eran hampa, luego me presente ante este comando el día 19 de enero donde fui asesorada de la situación, hasta que se diera el día de la simulación del pago, aun sabiendo que era es una extorsión carcelaria ya que por la constante ubicación geográfica de los números que me están llamando, ubican en la dirección: Tapacoronas, Via Puente Ayala, Estado Barcelona. Pero el día de hoy vuelvo a este comando para formular la denuncia, ya que quiero salir de esta situación porque hasta hoy me siguen llamando de un número restringido y enviando mensajes e incluso a mis hermanas. Y también sospecho de amigo de la familia. Ya que supuestamente me estaba ayudando y le suministré información que yo sola sabia, y esa misma información fue usada en mi contra. que el día 23 de enero, yo llamo a “José” de un numero nuevo 0414-970.7130, que nadie tenía ese número, ya que fue comprado con ese fin para salir de dudas si era quien me estaba extorsionando, y en esa llamada le aporto mas información donde le mencione que tuve que enviar a mi hija para la casa de playa, porque estaba asustada, y que este ese era mi numero, luego anoche como a las a las 09:00 PM envian mensajes del 0412-185.1657 donde me escriben al número que nadie tenía y que fue donde llame a José confirmando mis sospecha de esta persona quien me está extorsionando. Los siguientes mensajes son Primer Mensaje: “buenas noches señora fani no lo hemos olvidado de usted la estamos siguiendo muy cerca atienda la llamada que nosotros lo que queremos es que negociemos para que nadie de su familia salga lastimada sabemos que su padre no fue al cementerio este domingo mire señora fani para que usted y su familia se le acaben esta pesadilla que le pase agarre la llamada dialoguemos así negociemos para que nosotros tengamos lo que queremos g así lo dejemos en paz” Segundo Mensaje: “sabemos dnd (sic) tiene a su hija maría (sic) victoria (sic) y a su padre mire señora fani llamanos a nuestra organización para que negociemos y haci (sic) lo dejemos en paz”. Y hoy a
las 06:50 de la mañana me llega el Tercer Mensaje: “Buenos señora fani llamame aquí para que negociemos y usted colabore con nosotros y haci(sic) salga de esta zozobra(sic) y sabes y le dire quienes(sic) la personsa (sic) que la entrego(sic) para que asi no confie(sic) en nadie asi que busque cobertura o llamenos pa(sic) que salga de todo esto o si no veras un derrame de sangre en su familia esta que usted copere(sic) con nosotros”. Eso es todo lo que ha ocurrido hasta ahora. Seguidamente el funcionario procede a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted puede mencionar los abonados telefónicos desde los cuales le han estado llamando y enviando mensajes extorsivas sus familiares. CONTESTO: si, 0412-087.2061 0412-158.1657 y un numero (sic) restringido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; mencione el abonado donde usted recibe los mensajes del presunto extorsionador” CONTESTO: 0414-970.7130 que fue el numero (sic) que compre para salir de dudas si era José y que lo llame para descartar, aun cuando no la habían llamado a ese número para pedirle dinero. TERCERA PREGUNTA Diga usted: los números de los abonados telefónicos de su familia a los cuales los presuntos extorsionadores realizan llamadas. CONTESTO: 0416-063.1795 042-122.7689 0414-684.8448 0268-252.2804 0426-123.3316 0416-767.5858 0426-742.7138 Son de mis hermanas el del trabajo y el mío. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; los nombres de sus familiares directos. CONTESTO: MARIA VICTORIA BRACHO, CARMEN ELENA BRACHO, SIMON ROGER BRACHO, MARIA ELENA BRACHO, ROGUER SIMON BRACHO. QUINTA PREGUNTA: Diga usted; qué tipo de voz o acento escucho al momento de recibir las llamadas extorsivas a las que hace referencia en su exposición. CONTESTO: es una voz masculina, como del centro del país, pero me hablo de forma agresiva. SEXTA PREGUNTA: Diga usted; le es familiar o conocida la voz de la persona que le realiza las llamadas extorsivas. CONTESTO: “no”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted; puede indicar el nombre completo y características físicas de la persona que la ha estado llamando. CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted; conoce, sabe de algún familiar, vecino o amigo que este preso en unas de las cárceles del país o que estuvo preso. CONTESTO: “no”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted; sospecha de alguna persona en particular. CONTESTO: “si, sospecho de “José ángel(sic) Acosta navas”, ya que es amigo de la familia y le aporte información que sola yo sabía, y esta información fue usada en mi contra por los extorsionadores, dándole más peso a mis sospechas que era José, Y él también me dacia (sic) “aconsejándome” que pagara para no tener problemas y que de seguro ellos me iban a proteger. Por eso le vuelvo a dar más información para tener más certeza de mis sospechas y descartar si era él quien me extorsionaba. Si y efectivamente volvieron a darme la información que le di a José (…). DECIMA CUARTA: ¿Diga usted: el número telefónico de la persona en quien sospecha. CONTESTO: 0424-643.5722…”.

Así mismo, el Tribunal de Control estimó lo expuesto en el Acta Procesal de fecha 01-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se expone:
“continuando con la investigación penal N° MP-37463-2015, y de expediente interno CONAS/GAES-FAL-SIP-012-2015, el día de hoy siendo aproximadamente las 01:33 horas de la tarde, procedí a verificar la bandeja de entrada del correo de la cuenta oficial del gaes 13 (falcón) (sic) constatando que las empresas de telefonía Digitel y Movilnet ya habían dado respuesta a las solicitudes anteriormente realizadas según costa en actas anteriores. En tal sentido procedí a realizar, verificar la titularidad de cada uno de los abonados involucrados quedando identificados de la siguiente manera: (1) 0268- 2522804, Bracho Romero María Elena, titular de la de identidad Nro. V-1 0.781.837 este abonado actualmente se encuentra en el domicilio de la ciudadana Fanny Bracho (victima) (2) el abonado 0414-6848448 Elvis Chirinos, CIV- 12.178.684, es portado actualmente por el titular quien es miembro familiar de la víctima, (3) el abonado 0426- 1227689, María Bracho, CIV- 10.781.837, es portado actualmente por la ciudadana titular (hermana de la victima) (4) el abonado 0424-6435722, JOSE ACOSTA CIV- 19.824.882, portado por el mismo titular, según consta en acta de denuncia, donde menciona que lo porta el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS. C.I.V-19.824.882, (5) el abonado 0412-1851657 JARACSY JOSEFINA CONOTO RAMOS C.I 16797538 portador desconocido (6) el abonado 0412-0872061 LUIS TAPETE C.I 18678863 portador desconocido los abonados identificados anteriormente con los números (5) y (6) ambos presentan una particularidad en cuando a la apertura de celdas ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial (PUENTE AYALA) posteriormente se realizo un análisis a la relación de llamadas de los abonados telefónico en cuestión constatando que durante los días 16 a 19 de enero del año 2015 el abonado 0412-1851657, mantiene constante comunicación con los abonados 0426-1227689 y 0268-2522804. De igual modo el abonado 0412-0872061 el día 24 de enero del año 2015 mantiene constante comunicación con el abonado 0414-6848448, el abonado 0424-6435722 mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 mencionado abonados telefónicos tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala.... Es todo cuanto tengo que informar...”.

Con base en lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Control estimó el contenido de la denuncia efectuada por la víctima de autos, así como del resultado de las investigaciones preliminares suficientemente señaladas en la recurrida, lo cual se aprecia consideró reforzado con lo señalado en la ampliación de la denuncia interpuesta por la victima, las actas de entrevista de los testigos que acompañaron la comisión actuante en el allanamiento y todas las diligencias de investigación que realizaron respecto a la telefonía relacionada con los números de teléfonos presuntamente involucrados, con base en lo cual concluyó que se configura la presunta comisión del delito señalado ut supra, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se evidencia prescrita, dado la reciente data de su presunta perpetración, satisfaciéndose así el primer requisito señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción extrema, pues si bien de los enlaces que se efectuó de los abonados o números telefónicos en el mantenimiento de comunicación entre el número del imputado de autos, antes descrito, y de los que se encuentran ubicados presuntamente en las inmediaciones de Puente Ayala, no se desprende el contenido de tales mensajes o comunicaciones, como lo alega la Defensa en el recurso, para ello, esto es, para su determinación, estaba prevista la fase de investigación de 45 días posteriores al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se hacía necesario valorarlo como indicio de su presunta participación de los hechos, con la consecuente necesidad de dejarlo asegurado a través de dicha medida de coerción personal impugnada por su defensa, a los actos del proceso. Dentro de este marco primigenio de prueba que sirve de base para la calificación de la flagrancia, estimó la jueza de instancia la necesaria claridad sobre la presunta autoría del encausado de autos en los hechos punibles endilgados.

Por otra parte, la Jueza de la causa indicó que, con base en los mismos elementos ya señalados (denuncia interpuesta por la víctima y la posterior ampliación, el acta de investigación policial de fecha 05-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de material incautado suscrita por el S/2 Roa Moreno Jonthny adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, acta de entrevista de los ciudadanos Anderson Meléndez y Jonathan Colina, Acta de Vaciado de Equipo Celular suscrita por el S/2 Bastidas García Luís Miguel, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-02-2015, Actas Procesales de fecha 01-02-2015 suscritas por el S/2 Roa Moreno Jonthny adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, reforzadas por el resultado del Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2015 suscrita por los funcionarios Ptte. Alvarado sierra Frank y S12 Roa Moreno Jonthny, adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 Falcón, Acta Procesal de fecha 03-02-2015 suscrita por el S/2 Carvajal Romero Carlos adscrito a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, Diagrama Análisis Telefónico suscritas por el S/2 Roa Moreno Jonthny), se inició una investigación penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la cual se desprenden, para el momento de la audiencia oral de presentación, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano JOSÉ NAVAS en el delito de Extorsión contra la víctima FANNY BRACHO, toda vez que de la información que aportara la ciudadana a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del GAES, suministró el número telefónico del imputado quien le decía a la víctima que él le aconsejaba que cancelara la cantidad que le pedían, y éste número telefónico del imputado de autos 0424-6435722, mantiene comunicación constante desde el 16 a 27 de enero con los abonados telefónico 0412-1967700 y 0414-6935379 éstos dos últimos abonados mencionados tienen una particularidad en cuanto a la apertura de la celda ya que los mismos se mantienen estáticos en la celda identificada como LOTE DE TERRENO, GALPONES DE TAPAS CORONAS, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la ubicación geográfica constante se presume que se encuentra dentro del internado judicial de Puente Ayala, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Estimando que hasta en ese momento inicial de la investigación, se desprendían elementos suficientes para considerar la presunta autoría del imputado de autos en el hecho punible previamente indicado, habiendo sido expresamente señalado por la denunciante, con quien mantenía una relación de amistad.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

En cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia el Tribunal que se esta en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, señala la Juzgadora que es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, por estar incurso presuntamente en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho era decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase de investigación, toda vez que el imputado refiere conocer a la víctima, su residencia, como a la familia de la misma, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer la cual es superior a los diez años de prisión, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes de la víctima con la exigencia de entregar fuerte cantidad de dinero a cambio de no perjudicar a la hija y al padre de la misma, siendo que los bienes son bienes jurídicamente tutelados por nuestro derecho penal, como son el derecho a la Vida y a la Propiedad, y otorgando la libertad al imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación y puede influir sobre la víctima y sus familiares para que la éstos se comporten de manera desleal o reticentes a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, es por lo que considero procedente declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS de una MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Así, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos y su entorno familiar, en consonancia con la política criminal del Estado y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal.

Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, por estar incurso presuntamente en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian, tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 20 de marzo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de agosto de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisorio


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria


Resolución Nº IG012015000759



Ponencia del Abogado: Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón