REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000055
ASUNTO : IG01-X-2015-000026


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por el Juez de la Corte de Apelaciones, Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-X-2013-000055, seguido contra del ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 09 de Marzo del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 19 del mismo mes y año.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó el Juez que se inhibía de conocer el mencionado asunto por las razones siguientes:


“ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

El asunto objeto de la presente inhibición, se encuentra signado con el Numero IP01-X-2013000055, el cual se encuentra relacionado con el asunto principal signado bajo el N° IP11-P-2010-005295 proveniente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual fue recusada la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, por el ABG. CESAR MAVO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR.
Y considerando que en el asunto signado bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000142, la Corte de apelaciones estimó que era procedente la inhibición presentada por mi persona en contra de la defensa privada ABG. CESAR MAVO ya que el mismo alegó de manera temeraria que en mi condición de Juez y máximo representante del Tribunal Primero de Control presuntamente incurrí en presuntas omisiones que posteriormente el catalogó como presunta denegación de justicia, denuncia esta que corre inserta por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la causa signada con el Nro.- IP11-P-2010-005295, y de la cual a pesar de que fui notificado de la resolución de fecha 02 de Julio de 2014, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la referida causa, yo particularmente considero que no sería imparcial en las causas en las cuales se encuentre como parte el ABG. CESAR MAVO.-

Así, mismo considero que ese comportamiento poco ético y profesional del Abogado CESAR MAVO, trae como consecuencia que mi fuero interno, cada vez que dicho defensor se encuentra en una sala de audiencias, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fé que debería caracterizar la actuación de todas las partes en el proceso, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado CESAR MAVO; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúe como parte dicho abogado.
Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado, en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Juez para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado Cesar Mavo, por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República.
Con respecto, a la necesidad de la imparcialidad de los jueces, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”.
Por su parte, el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De lo anterior se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. También es preciso señalar que la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del mismo el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Ahora bien, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De igual modo, se pronuncio la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la causa Exp. AA30-P-2001-0578; en la cual acertadamente señala:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse o están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.


De lo antes trascrito se infiere que, quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el mismo Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente afectada en mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en las causas donde se desempeñe el abogado Cesar Mavo, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
Basado en las consideraciones anteriores, encontrándome incurso en la causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. Cesar Mavo dentro de este proceso, afecta la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, y promuevo como prueba la decisión que corre inserta en el asunto el Nro.- IG01-X-2014-000026, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón la cual puede ser visualizada a través de la pagina www.falcón.tsj.gov.ve, decisión esta que declaró conjugar la inhibición presentada por mi persona, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.” En Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de Marzo de 2014.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial en su condición de Presidenta de la Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-X-2013-000055 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado CÉSAR MAVO, por haberlo sometido a una averiguación penal por presunta denegación de justicia como Juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que, aun cuando fue sobreseída por el Tribunal Segundo de Control, considera el mismo que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, en el que funge como Defensor Privado del imputado NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR , ante la temeridad y mala fe que observó en el comportamiento del mencionado Abogado Defensor en su contra, razón por la cual, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Por otro lado se observa que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, se aprecia que el juez inhibido alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la resentimiento que siente hacia el Abogado CÉSAR MAVO, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado de la imputada, por lo que tal circunstancia lo obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, importa referir que CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (Omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En consecuencia, se evidencia que el funcionario en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor de la procesada, Abogo CÉSAR MAVO YAGUA, al expresar que éste le endilgó actuaciones temerarias no ocurridas en la tramitación de un proceso que no juzgó ni sentenció como Juez de Primera Instancia, atribuyéndole falsa denegación de justicia, al extremo de proceder a denunciarlo ante las instancias pertinentes, con lo cual afectó su imparcialidad o capacidad subjetiva de juzgar, razón por la cual considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que tal inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el mismo reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la causa que por ante esta Alzada cursa bajo la nomenclatura IP01-X-2013-000055, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión y en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado o procesada a un juicio parcializado. En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el mencionado Juez de la Corte de Apelaciones es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.
Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en el IP01-R-2014-000142, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación interpuesto en el asunto principal seguido contra el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, en la cual funge como Defensor Privado el Abogado CÉSAR MAVO, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. JENY OVIOL RIVERO
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE SEGRETARIA


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretari


RESOLUCION N° 1G012000772