REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000064
ASUNTO : IP01-O-2015-000064


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de agosto de 2015, por el Abogado LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: V-15.141.835, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N°; 120.373, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de acuerdo a resolución N: DDPG2015-274, de fecha 2905-2015, en representación del adolescente: A. D. P. T., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha 07 de Enero del año 2015; procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de las garantías de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo y a ser juzgado por su Juez natural, derechos y garantías contempladas en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Defensor Público Penal que en fecha 08/07/2015, el despacho defensoril recibió de parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio N°: 2485-157P-15 de fecha 02/07/2015, mediante el cual declara su Incompetencia a razón de la materia en varios asuntos, entre los cuales figura el asunto seguido al adolescente de autos.
Denunció, que en el oficio en cuestión, se hace mención de los artículos 2 y 7 de la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°: 313.289, artículos que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a la competencia de los jueces de la Sección Penal del Adolescente de dicho circuito.
Estimó necesario destacar, que tal Juzgado alega una incompetencia por la materia, fundamentando la misma en una resolución de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema de Justicia de hace más de catorce (14) años, la cual desconoció para su momento, pero extrañamente y de manera tempestiva le da todo el valor de ley y la aplica, aunado a la grave situación de no emitir resolución alguna fundamentando tal decisión, y de haber emitido resolución alguna el despacho defensoril no ha sido, hasta el momento, notificado por ningún medio de tal resolución, aunado a la situación de haberse desprendido de todos los expedientes en físico, lo cual imposibilita el imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto a la misma.
Refirió, que de los hechos antes narrados, es notorio que la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de su patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia, ante cualquier petición de carácter procesal o personal que éste tenga, coartando su derecho de recurrir del fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación del auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que dichas violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como la pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipuló una jerarquía en el sistema normativo, por lo cual se pregunta la parte accionante ¿cómo puede pretenderse aplicar una resolución administrativa de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada?, desconociendo de igual manera la resolución N°: 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la cual en sus artículo 1° y 3°, reza lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.”

“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.”

Adujo, que la resolución en cuestión reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio que para el momento se su emisión conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es el presente caso.
Asimismo alegó, que en cuanto a la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe entenderse el no acatamiento de los Jueces de Municipio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la República a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Se pregunta la parte accionante: ¿Cómo puede un Juzgador deslindarse de una jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución, la cual no acato durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento su defendido quedó sin juzgador que vigile y de respuesta a sus peticiones?.
Expresó, asimismo, que se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no se está hablando de una causa nueva, sino ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun con lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas visto que no existe auto motivado, al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio, al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
Indicó, que el asunto penal fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, desconociendo la defensa bajo qué premisa, distinta a la resolución alegada, procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una Ley Orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se reafirma su competencia.
Consideró, que el deber del juzgador fue el seguir conociendo del presente asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la jurisdicción de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado.
Por todo lo antes expuesto, manifestó que tal situación constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud, proponiendo como solución para restablecer la situación jurídica infringida, ordenar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del asunto penal en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a la Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y en fin dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado.
Anexa a la presente acción de amparo, copias simples de la resolución mediante la cual se designa al Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y del oficio N°: 2485-157P45, de fecha 02/07/2015, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con vista de los originales a los fines de legitimar y fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe previamente determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así se observa que la misma ha sido ejercida contra actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no seguir sustanciado los asuntos penales que cursaban ante esa dependencia judicial, motivo por el cual tal actuación se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de aquellas acciones de amparo ejercidas contra actos y decisiones de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la actuación que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, ha sido atribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se ha interpuesto ante esta Corte de Apelaciones una acción de amparo constitucional, incoada contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que mediante oficio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto penal seguido presuntamente contra el adolescente A. D. P. T., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para seguir conociendo de otros asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual establece en sus Artículos 2 y 7, lo siguiente: Articulo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los procesos en materia de responsabilidad penal a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. “Articulo 7. Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”; por lo cual resolvió remitir los asuntos en fase de investigación y preparatoria al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, verificó esta Alzada que si bien de la actuación contra la cual se ejerció la acción de amparo y que fue anexada en copia simple a las presentes actuaciones por la parte accionante, se desprende que el Juzgado denunciado como agraviante resolvió no seguir conociendo de veintinueve (29) asuntos penales Nros. 2015-904, 2015-913, 2015-921, 2015-926, 201-931, 2015-940, 2015-932, 2015-415, 2015-922, 2015-923, 2015-927, 2015-441, 2015-907, 2015-918, 2015-928, 2015-933, 2015-943, 2015-909, 2015-919, 2015-924, 2015-929, 2015-936, 2015-444, 2015-911, 2015-920, 2015-925, 2015-930 y 2015-939, del legajo de actuaciones contenidas en el presente asunto no constan las copias certificadas o aún simples del expediente seguido contra el presunto quejoso de autos ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que permitan inferir que se encuentra inmerso entre los asuntos penales respecto de los cuales resolvió declinar el conocimiento dicho Tribunal accionado, así como su legitimación para actuar en nombre y representación del presunto quejoso como su Defensor, no desprendiéndose del escrito libelar que la defensa accionante haya expuesto y probado ante esta Sala las causas que le imposibilitaron cumplir con dicha carga.
En efecto, conforme al procedimiento establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, establecido en el caso José Amando Mejías Betancourt, el 01 de febrero del año 2000, en sentencia N° 7, dispuso:
… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Desde esta perspectiva, cabe apuntar que la consignación de los aludidos recaudos era una carga que debía cumplir el abogado accionante para la admisibilidad de la acción de amparo, al apreciarse que sólo consigna copia simple del oficio N° 2485-157P-15, de fecha 02 de julio de 2015, librado a la Defensoría Pública Primera y Segunda, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, Sección Adolescentes, por el Juzgado denunciado como agraviante y del oficio N° DNRH-DAP-2015-0568, de fecha 08 de Junio de 2015, dirigido al Abogado accionante por la Defensoría Pública General, en virtud del cual es trasladado a la Extensión Punto Fijo de la Unidad Regional de la Defensa Pública, como Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda de Responsabilidad de Adolescentes, lo que no permite verificar si, efectivamente, el mencionado Abogado es el Defensor Público Penal del adolescente en cuyo favor se ha ejercido la presente acción de amparo.
Dentro de este contexto, cabe advertir que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Esta doctrina es mantenida en la sentencia N° 1.332 de fecha 08/10/2013, en la que dispuso el Máximo Tribunal de la República, que:
… esta Sala ha señalado que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que, por vía de excepción, el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad, como se señaló anteriormente, en el escrito libelar…

En consecuencia, al no haber podido esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto penal seguido contra el adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo, produce que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales no pueda ser verificada, ante la no presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura 2015-905, no alegando la parte accionante ni probando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual era una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En efecto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal denunciado como agraviante, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que estableció que, con ocasión a la interposición de una acción de amparo no sólo debe alegarse que la imposibilidad de consignar las copias certificadas o aún simples ha sido por falta de acceso al expediente, sino que además debe probarse esa razón aducida, por lo que, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que el Abogado accionante no efectuó ningún alegato ante esta Sala sobre ese particular, hace que la presente acción de amparo devenga en inadmisible, al no haber cumplido con su carga de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales alegadas, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el mencionado Juzgado, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del adolescente: A. D. P. T., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000031