REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000091
ASUNTO : IP01-R-2012-000091
JUEZ SUPERIOR P0NENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HOWAR CORDERO ROMERO venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.662.684 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, aclaratoria ejercida en contra de la resolución publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 9 de Abril de 2015, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 en contra de la decisión publicada en fecha 22 de abril de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ciertamente, en fecha 09 de Abril de 2015 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación de autos ejercido en contra el auto motivado derivado de la audiencia preliminar que acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal solicitado por la Defensa, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, resolviendo esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación y la nulidad del auto recurrido, resolución contra la cual fue ejercido por la defensa privada, Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, una solicitud de aclaratoria, la cual versa en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no determinó cuál consecuencia derivaría de la nulidad del fallo apelado.
En fecha 5 de Mayo se abocó a este asunto penal el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ en su condición de Juez integrante de esta Corte De Apelaciones.
En fecha 20 de mayo se recibió solicitud de aclaratoria ejercida por el abogado SALVADOR GUARECUCO.
En fecha 22 de mayo se solicito el expediente principal mediante oficio al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de resolver la aclaratoria ejercida.
En fecha 19 de Agosto se recibe el expediente principal IP11-P-2011-000646 constante de dos piezas.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
Principalmente manifestó el solicitante Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO en el capitulo I, denominado de los fundamentos jurídicos que motivan la presente aclaratoria, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Asimismo preceptúa esta norma que dentro de los 3 días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
De igual forma expresó que la ley adjetiva penal contempla que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los 3 días posteriores a la notificación. En tal sentido, con referencia a la Solicitud de Aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades criterios sobre ese particular, como en Sentencia N° 130, Expediente N° C07-517 de fecha 15/04/2011 expresa lo siguiente:
“...La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se Iimita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial”“Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes Representa solo mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión.”
De igual forma, citó Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-1 38 de fecha 07/07/2010 expresa:
“....La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones....”
Asimismo, sentencia Número 200, Expediente N° A07-526 de fecha 12/05/2009 señala:
“... la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”
Por lo que en consideración a lo plasmado la Sala de Casación Penal advierte en primer lugar que la facultad de aclaratoria dada legalmente al juez con respecto a la decisión que ha asumido se subsume en dos aspectos: el primero; la limitación a exponer las dudas u omisiones, es decir; desarrollar con mayor albor algún aspecto que comporte una imprecisión o ambigüedad y origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial y el segundo; que la potestad señalada no debe comportar la revocatoria o reforma del fallo en cuanto a que no puede pretenderse modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes.
En consecuencia, señalo la defensa que está legitimada para ejercer la presente solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 que comporta en la duda existente en cuanto a fines de la declaratoria de nulidad absoluta de dicha decisión y de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público; ello en primer lugar, y en segundo aspecto dicha petición no se subsume en pretender a través de la interposición de esta escritura de reformar lo planteado por dicha alzada, por lo que la presentación de dicha solicitud no debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma es cónsona con las exigencias esgrimidas en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal.
En tal sentido consideró necesario el defensor privado realizar un recorrido histórico procesal para evaluar el devenir de la presente decisión, y es que en el escrito presentado por la defensa se señalaron entre otras cosas, las siguientes: A. cronología de los hechos y de como se produjo la aprehensión de su defendido Howard José Cordero en la etapa preparatoria del proceso penal. B. de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en la etapa preparatoria del proceso penal y que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna y el Tribunal de Control convalidó la violación del debido proceso a tal punto que con su auto, erró inexcusablemente en la aplicación del derecho. C. de la nulidad absoluta del Acto Conclusivo Fiscal que se solicito en el descargo de la acusación y oralmente en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012. D. Omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de abril de 2012 y en el mismo auto de fecha 23 de abril de 2012, las cuales fueron igualmente esgrimidas en el escrito de apelación que dio lugar a la sentencia de la cual hoy se pide aclaratoria.
Expresó, que el descargo de apelación presentado, conllevó varias denuncias, dividiéndose fundamentalmente estas en dos vertientes, la primera referida a la Nulidad del Acto Conclusivo y la Segunda circunscrita a la excepciones opuestas de las cuales el Tribunal no dio respuesta, siendo entonces que la Corte de Apelaciones se pronunció, estableciendo que la omisión degeneró en la violación del debido proceso, conllevando la Nulidad de la decisión proferida por el Juez regente del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juez de Control consideró que pertenecía a la Corte de Apelaciones la exclusividad de resolver sobre la petición de nulidades de un acto violatorio determinado, que vicie el proceso penal; y, por otra, que dicha alzada declara con lugar el recurso, anulando la decisión antes mencionada y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal, es decir, la acusación y la decisión del a quo tomada en audiencia preliminar y motivada en su auto están viciadas de nulidad absoluta, ello según se desprende de la decisión objeto de aclaratoria.
De igual forma adujo que, si bien la Corte de Apelaciones ha dado razón a través de este pronunciamiento de la defensa, también es cierto que la misma no ha instruido el camino a seguir producto de la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2012 y consecuencialmente del acto conclusivo, ya que estamos hablando de la nulidad y la misma comporta unos efectos, según Borrego expresa que “ante el hecho de haberse producido la declaratoria de nulidad, queda por verse cuales pueden ser los efectos más inmediatos donde se manifiesta este fenómeno.” (Actividad Judicial y Nulidad Procedimiento Penal Ordinario, editorial Livrosca, C.A, Caracas 1010, Venezuela, pág. 495), Asimismo, insiste este Autor que “como la solución de ineficacia parcial de un acto no resolvería ningún problema, pues en materia penal, todas las partes del acto y los actos mismos están concatenados de tal manera, que ellos forman un conjunto prácticamente inseparable, debido a que están dispuestos para un objetivo común in concreto.
En tal sentido planteo que, siendo la acusación Fiscal un acto sustancial y esencial para poder proseguir en la consecución del proceso penal, por comportar dicho acto conclusivo en las especificidades que deben señalan la Autoría, Grado de Participación, relación circunstanciada de los hechos, los elementos de convicción, las pruebas promovidas, los preceptos jurídicos aplicables, y siendo que en presente caso está viciada de nulidad absoluta, considerando esta alzada que no es un acto de mero trámite y que el mismo no está sujeto a renovación o rectificación, lo cual no puede ser subsanado, es por lo que con la decisión de esta Corte de Apelación se dejan entrever una omisión en señalar los efectos de dicha nulidad, ya que si bien las nulidades comportan la reposición al estado en donde se encontraban antes de darse el acto viciado, ello en materia penal debe ser estudiado con mucho detenimiento, ello de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, el Artículo 180 eiusdem.
Por consiguiente, estimo que los efectos de nulidad planteada por la Corte de Apelaciones en la decisión de declarar con lugar el recurso de apelación, anulando, por ende, la decisión del tribunal a quo y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal, tendría entonces unos efectos, los cuales esta alzada no ha dejado asentado en su decisión, es decir no señala qué criterio comporta la nulidad absoluta, en tanto que puede interpretarse como la reposición de la causa al estado en donde se encontraba antes de la nulidad de la decisión del Tribunal de Control e incluso antes de la presentación del acto conclusivo, lo cual comportaría que se le conceda al Ministerio Público de nuevo el lapso para presentar el mismo o, por el contrario, se asumiría en base a que la actuación judicial en fase intermedia, específicamente, en audiencia preliminar fue declarar sin lugar el petitorio de la defensa que versaba sobre la nulidad del escrito acusatorio el cual comporta unas acciones y omisiones devenidas de la fase preparatoria pero convalidadas por el Tribunal de Control con tal decisión y que fue revertida por esta Corte a través en su pronunciamiento, lo que degeneraría en asumir que si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales (La Corte Anulo lo apelado por la defensa) realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase, ya que la Acusación Fiscal es un acto que comporta la unificación de elementos que tienen su génesis en la fase preparatoria, e incluso este acto es el que pone fin a esta y hace que pasemos a la otra fase del proceso, por lo que anular este acto conclusivo asumido por el Juez Tercero de Control en la declaratoria sin lugar de lo peticionado por esta defensa no serían motivos para retrotraer y por ende es preferible perder lo actuado que sacrificar derechos individuales o de orden público para privilegiar actuaciones espurias.
Es decir; la actuación fiscal y administradora de justicia constituye un acto espurio que violenta garantías constitucionales, contraponiéndose bienes jurídicos que están en disputa; pero como la Constitución y la ley procesal privilegian el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la defensa, a no ser procesado por los mismos hechos, la seguridad jurídica y el bienestar social derechos que no cabe la menor duda de que ha de salir favorecido el respeto y la preservación de los mismos, sobre todo, cuando lo que está en juego es el debido proceso, obteniendo como fin el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, la solicitud de aclaratoria planteada le surgen las siguientes interrogantes al defensor privado:
1. ¿Qué comporta la nulidad de la decisión de fecha 23 de Abril de 2012 y del acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal?
2. Comportara la reposición al estado de fase preparatoria para poder el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo?
3. ¿Se producirá el cese del presente proceso a través del sobreseimiento de la causa en contra de su defendido?
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, en su condición de defensor privado del imputado, encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
(...)Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…).
Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia N° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, en fecha 20 de Mayo de 2015, estriba que considera que esta corte de apelaciones no dimensionó cuales eran los efectos de la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, por lo cual procede esta Alzada a extraer la parte dispositiva de lo acentuado en fecha 9 de abril de 2015 en el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“….Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, antes identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo estado Falcón en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sirvieron de fundamentos de esta Corte de Apelaciones para esa parte dispositiva citada, lo siguientes argumentos:
“Así mismo la defensa manifiesta que se debe acordar la nulidad por que el Ministerio Público no dio respuesta a las diligencias solicitadas por la Defensa y no le es dado al tribunal de control, declarar la nulidad de la acusación por este Motivo y la parte debió ejercer los recursos necesarios para la práctica de esas diligencias ante la Corte de Apelaciones…”
Se videncia pues en el presente caso, que el Juez Tercero de Control omitió resolver sobre dicha petición transfiriendo tal deber al Tribunal Superior, generando de esta manera una violación al debido proceso comportándose una errónea aplicación de las Leyes, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho es declarar la Nulidad de la decisión proferida por el Juez regente del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual consideró que pertenecía a la Corte de Apelaciones la exclusividad de resolver sobre la petición de nulidades de un acto violatorio determinado que vicie el proceso penal llevado a cabo.
Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado se pudo verificar la violación en el fallo recurrido, tal y como lo expresa la defensa privada en su escrito de apelación, por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En consecuencia se ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo estado Falcón en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Evidencia esta Sala de la parte dispositiva del fallo y de los fundamentos emitidos por esta por esta Corte de Apelaciones en la resolución del recurso apelación interpuesto que efectivamente no se dimensionó en dicho pronunciamiento cuales eran los efectos de dicha resolución, ya que solo se declaró Con lugar el recurso de apelación y se anuló la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pudiéndose constatar que no se establecieron los actos a ejecutar resultados de la nulidad de tal decisión, es claro que la razón le asiste al defensor privado Salvador Guarecuco, con la advertencia de que el pronunciamiento de esta Sala se limito a la declaratoria de nulidad de la decisión vertida al termino de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de control, mas no, como lo alega la defensa en la presente solicitud de aclaratoria, que esta Sala anulo el acto conclusivo, pues esto ultimo no fue lo decidido, en virtud de que, ciertamente, obvió esta corte de Apelaciones asentar las consecuencias de la nulidad declarada de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo estado Falcón en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, no dio respuesta sobre la excepciones planteadas por la defensa.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria y se procede a cumplir con el pronunciamiento omitido, en tanto y cuanto lo procedente es que se reponga la causa principal, producto de la nulidad decretada al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, a los efectos que este nuevo Juez se pronuncie de manera motivada en las solicitudes que ejerciera la defensa en su escrito de descargo al acto conclusivo de acusación incoado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, en su carácter de defensor del ciudadano HOWAR CORDERO ROMERO; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.662.684 contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 9 de ABRIL de 2015, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Abogado antes mencionado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. SEGUNDO: se anula la decisión recurrida de fecha 22 de abril de 2012 y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que produjo la decisión anulada, Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1201500766
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