REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002607
ASUNTO : IP01-R-2015-000108

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando como Defensor Público del ciudadano: JOSÉ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.512.825, plenamente identificado en la causa principal Nº IP01-P-2010-002607, condenado éste por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

En fecha 10 de Junio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000108; en fecha 10 de Junio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de Agosto de 2015 se declaró admisible el recurso de revisión, fijándose la audiencia oral para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia del Defensor Público Abg. Oscar Ricardo Gómez.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 110 al 118 de la Pieza Nº 01 del presente expediente, corre agregada la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011 dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“(…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al acusado; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO titular de la cédula de identidad Nº 9.512.825 nació en fecha 24/09/1966 venezolano, 44 edad, ocupación de Carnicero, domiciliado en la vela, Barrio Colombia Norte calle numero 03, casa sin numero, manifiesta saber leer y escribir, CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar al acusado; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, antes identificados, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en la forma que decida el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. TERCERO: De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en el proceso por Defensor Público. CUARTA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 17 de Octubre del 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. QUINTA: Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011), en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón habilitado para tal fin (…)”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Destacó, que era importante traer a colación de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el atinente al procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, lo cual favorece a los penados, por lo cual opera el principio de retroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Con base en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el artículo 376 del derogado código establecía que en los supuestos a que se refiere el mismo artículo, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al mínimo de aquella establecida en la ley para el delito correspondiente.

Adujo que, lo alegado por la defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido, y está estipulado en el articulo 375 eiusdem de fecha 15 de junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078, el cual prevé que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, entre otros, el Juez o Jueza solamente podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, motivo por el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de revisión y se rebaje la pena en aplicación del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la elaboración de un nuevo auto de cómputo de pena.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los fundamentos del recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, Defensor Público del ciudadano JOSÉ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que le impuso la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano : JOSÉ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena, para cuyo cálculo se aplicó, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, la siguiente operación matemática por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

DE LAS PENAS APLICABLES

“…1.- La pena establecida en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, es de es de a SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION en aplicación a la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º ejusdem la cual establece en su único aparte que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo procedente el aumento de la pena en un tercio, teniendo como resultado DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando de la sumatoria NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar la mitad (1/2), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autores del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron las mismas no han variado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Así mismo, debe condenarse al acusado de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo.
3.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en el proceso por Defensor Público.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 17 de Ocubre del 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE LUIS GARCES VILLAVICENCIO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena…”

De la decisión objeto de revisión de sentencia observa esta Alzada que el imputado de marras se acogió a la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) donde existía la prohibición cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo el juez o jueza solo rebajará la pena aplicable hasta el tercio y conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano: JOSÉ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuando dispone:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

” El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de derecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de 8 a diez años .
(…)
Sí la cantidad de droga no excede de mil gramos de Marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 20 gramos de derivados de la amapola 200 gramos sintéticas; la pena 6 a 8 años de prisión..”

En base a la norma adjetiva penal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual no permitía bajar solo al limite minino y establecida en el artículo 37 del Código Penal en atención a las demás reglas establecidas por el legislador el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tomo el termino medio que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION en aplicación a la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º ejusdem la cual establece en su único aparte que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo procedente el aumento de la pena en un tercio, teniendo como resultado DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando de la sumatoria NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y en aplicación al procedimiento de admisión de hechos, rebajo la mitad (1/2), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autores del delito

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, Violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción , delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Por otra observa que existía , la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia Nº 1859 del 18/12/2014, en la que estableció:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
[…]
En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menos cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, al verificarse de dicha sentencia que la sustancia que le fuere incautada tenía un peso neto DE CUATRO COMA SIETE GRAMOS(4,7 gr.)…” lo cual demuestra también que se trató de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEES Y PSICOTROPICAS .
Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y cuya pena excede de ocho años en su limite máximo a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son 06 a 8 años de prisión, cuyo término medio es de 7 años, al compensarse la circunstancia agravante prevista en el artículo 46.5 de la mencionada ley especial con la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, la cual se rebajará a la mitad dando un total de 3 años y seis meses en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional, por tratarse de delitos de trafico de droga de menor cuantía arriba mencionada quedando rectificada la pena 03 años y seis meses de prisión y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSÉ LUIS GARCES VILLAVICENCIO, condenado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, decisión ésta dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se REVISA la mencionada sentencia, rectificándose la pena impuesta de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se ordena remitir el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000771