REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000153
ASUNTO : IP01-R-2015-000153

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.229 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.768 con domicilio procesal en la Urbanización La Isabelica, Casa Nº 06 del Municipio Valencia del estado Carabobo, en su condición de defensor privado del acusado de autos, ANIBAL JESUS RIERA RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.104.290, de oficio chofer, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Junio de 2015, se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ANIBAL JESUS RIERA, fijándose la audiencia oral para el día 26 de Junio de 2015.
En fecha 26 de Junio de 2015, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la presencia de los defensores privados, Abogados ELIAS JOSE SUAREZ y JULIO MOTA y el acusado ANIBAL JESUS RIERA RIERA.

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del Expediente, el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento:

..” En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.104.290, chofer, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón ; SEGUNDO: Dada la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.104.290, chofer, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLECENTE Y AMENAZA prevista y sancionados en los artículos 43 y 41, concatenado el artículo 65 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña cuya identidad se omite a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley …”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION, procede esta Corte de Apelación a resolver cada denuncia por separado siendo su pretensión de impugnación en dos denuncias puntuales en virtud del cual llamó “punto previo”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
Manifiesta la violación al principio constitucional al debido proceso y a la tutela efectiva en perjuicio de su representado que produjo el vicio de inconstitucionalidad en el escrito acusatorio de Acusación Fiscal, lo que afectó dicho acto y los demás actos subsiguientes del proceso penal.
Refirió el defensor que a los folios 54 al 56 de la Primera Pieza del expediente su defendido, en la fase de investigación del proceso penal, a través de su defensor, en fecha 27-12-2012 presentó ante el Despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de proposición de diligencias de investigación, consistente en la obtención del testimonio de una serie de personas identificadas en el referido petitorio y una experticia de identificación genética de la sustancia seminal encontrada en la secreción vaginal de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, a los fines de determinar si dicha sustancia seminal pertenecía a su defendido o por el contrario pertenecía a otra persona, siendo que del escrito de requerimiento se puede leer textualmente (…).

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se observa que el Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa de la Mujer dio contestación al recurso de apelación manifestando en cuanto al primer punto de lo denunciado por la defensa sobre la violación al principio constitucional del debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela efectiva a su defendido que produce el vicio de inconstitucionalidad en el escrito de acusación y la nulidad absoluta de dicho acto y todos los demás actos subsiguientes del proceso penal.
Señaló que en fecha 03 de Enero de 2013, emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa negando una de las solicitudes porque no explicó la necesidad, pertinencia de dicho pedimento.

En cuanto a este Punto Previo la Sala hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto principal, observa esta Alzada que en fecha 7 de Diciembre de 2012, se realiza la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón mediante el cual decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIERA RIERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (folios 27 a los folios 32) de la primera pieza del asunto principal.
En fecha 28 de Diciembre de 2012, la defensa del imputado ANIBAL JOSE RIERA RIERA, mediante escrito dirigido al Fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, pide entre otras cosas que sirva evacuar el testimonio de los ciudadanos JOSEFINA YAMILETH VARGAS, JOSE BERNARDINO ARIAS RIERAS, JUAN JOSE RIERA LUGO, LUIS ALBERTO RIERA LUGO, ESTEL RIERA, GLORIA ANTONIA PEROZO VARGAS, ZULAY DEL CARMEN DURAN VIVAS, JUANA MARIA VARGAS y JENADIO SEGUNDO VARGAS, el padre biológico de la niña, los representantes de la adolescentes se les de fecha para que declaren los testigos señalados para esclarecer la verdad de los hechos a favor de su defendido ( folios 54 al 59) del asunto principal en la pieza Nº 1.
En fecha 03 de Enero de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia para la defensa de la mujer, dio respuesta al escrito presentado por la defensa lo siguiente:
….” En cuanto a lo solicitado por el ciudadano defensor privado Abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, que se escuchen las siguientes declaraciones JOSEFINA YAMILETH VARGAS, JOSE BERNARDINO ARIAS RIERAS, JUAN JOSE RIERA LUGO, LUIS ALBERTO RIERA LUGO, ESTEL RIERA, GLORIA ANTONIA PEROZO VARGAS , ZULAY DEL CARMEN DURAN VIVAS, JUANA MARIA VARGAS y JENADIO SEGUNDO VARGAS, considera esta representación fiscal que además de estar carente de base legal la solicitud planteada por ante ese despacho fiscal por el mencionado defensor, considera además que no señala el mencionado defensor qué le van a portar estos presuntos testigos a la investigación, es decir qué de nuevo o distinto hasta ahora investigado le van aportar a la investigación los mencionados ciudadanos, además de que no explica si son testigos presenciales de los hechos, es decir, qué vieron, qué observaron, así como tampoco indica si son testigos referenciales o de oídas, aunado al hecho que ha quedado claro para esta representación fiscal la responsabilidad de la investigación del imputado. Ya que, el día que ocurrieron los hechos se encontraba en su residencia a solas con la victima lugo (sic) de que se marchara una visita, aunado al hecho que el imputado mantiene vida marital con la madre de la victima y una vez solos en la vivienda procede abusar sexualmente de la victima. En todo caso no podrán ser escuchadas por esta representación fiscal por lo anteriormente expuesto. Con lo anterior queda así nuestra opinión en contrario a lo solicitadote conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los 03 días del mes de Enero de 2013….”

En este contexto, se precisa que la primera fase o etapa del proceso penal venezolano es la fase preparatoria o de investigación, que se inicia formalmente luego de que el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento por cualquier medio de que se ha cometido un delito de acción pública, ordena el inicio de la respectiva averiguación penal, con el fin de investigar la verdad y recabar todos los elementos de convicción (pruebas) que sirvan para demostrar el delito cometido y las responsabilidad de quienes han intervenido en su comisión, que el fin de esta fase es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar sí existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y o solicitar su enjuiciamiento, en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Así las cosas, en esta etapa de proceso el Ministerio Público debe practicar aquellas diligencias que estime pertinentes, tanto aquellas que puedan servir para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como también para exculparlo, está obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, también la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos, es solo en esta fase que deben realizaras cada una de las diligencias de investigación para ser incorporadas al proceso.
Ahora bien Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 102 nos habla cuanto termina la fase de investigación cuando señala:

Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente…”
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Especial dispone:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.
En cuanto a la posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa.
En efecto, como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287 ), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.
Así, analizando el caso de autos, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 3 de Enero de 2013, negó la entrevista de las personas solicitadas por la defensa privada del imputado ANIBAL JESUS RIERA RIERA para que sean oídas en su despacho, en la fase de investigación, observando esta Alzada que no acudió al Tribunal Primero de Control de Tucacas, a solicitar el control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa siendo negada por la representación fiscal .
Ahora bien, la defensa denuncia la inconstitucionalidad de la Acusación presentada por la Fiscalía y todos los actos subsiguientes de la audiencia preliminar hasta la condenatoria de su defendido en fecha 13 de Marzo de 2015, emitida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, y se retrotraiga a la fase de investigación
Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ART. 308.-Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.
Así las cosas el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 287, PROPOSICIÓN DE DELIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. ..”
En ese mismo contexto respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencian N° 418 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales la cual dejo establecido:
…”“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”

En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada tenemos que es un derecho que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas sean de obligatorio cumplimiento ya que el artículo 286 de la norma adjetiva penal dispone que las llevará a cabo sí las considera pertinentes o lícitas a fin de ponderar sí las efectúa o las niega, tal como es el caso que negó la evacuaciones de las testimoniales promovidas por la defensa mediante auto debidamente fundado, porque la defensa no señaló en su escrito cuáles eran los aportes que podían prestar esas entrevistas de esas personas, apreciándose además que no solicitó ante el tribunal de Control el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en esa fase del proceso, conforme el cual:
ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En cuanto al segundo punto denunciado por la defensa en su escrito de práctica de diligencias al Ministerio Público, consistente en que se ordenara la práctica de una experticia de identificación genética a la sustancia seminal encontrada en la vagina de la adolescente, siendo que el Ministerio Público omitió pronunciarse en cuanto a este pedimento, esta Sala hace la siguiente consideración:
En efecto de la Fiscalía del Ministerio Publico guardó silencio en cuanto a la práctica de esa diligencia para ser obtenida en la fase preparatoria, por lo cual esta denuncia la defensa debió de elevarla ante el Juez de Control que conoció del asunto, a fin de que se resolviera tal incidencia conforme lo indica el artículo 264 arriba señalado, por lo que era en esa oportunidad o en la siguiente fase del proceso, en la audiencia preliminar, en la que debía llevar al conocimiento del Juez tal omisión de pronunciamiento Fiscal a través de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por vulneración del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo, cuestiones que no se alegaron ni ejercieron (ni el control judicial ni la solicitud de nulidad) de manera que, a todas luces, ante la falta de ejercicio de los recursos pertinentes, contribuyó la parte apelante con la lesión o agravio que denuncia, pues incluso verificó esta Corte de Apelaciones que en el escrito de descargos y de promoción de pruebas ejercido por la Defensa contra el acto conclusivo del Ministerio Público (acusación), la defensa promovió a esos mismos testigos cuya negativa respondió el Ministerio Público para su práctica como diligencias de investigación, verificándose en la audiencia preliminar celebrada que dichas pruebas promovidas no fueron objeto de pronunciamiento en el auto de apertura a juicio, omisión contra la cual la Defensa apelante no interpuso el recurso de amparo constitucional, según se desprende de la respuesta que dio la defensa a esta Corte de Apelaciones en la audiencia oral celebrada para la vista del recurso de apelación, cuando manifestó que no interpusieron la acción de amparo, por lo cual, al no ejercer oportunamente los mecanismos procesales que les otorgaba el ordenamiento jurídico, contribuyeron con el agravio que hoy denuncian.
En efecto, en fecha 04 de Julio de 2013, el Fiscal del Ministerio Público presenta acto conclusivo en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIERA RIERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLECENTE Y AMENAZA AGRAVAD, prevista y sancionados en los artículos 43 y 41, concatenado el artículo 65 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, estimando la defensa que dicha acusación era violatoria del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tenía derecho a conocer los motivos fundados que tuvo el representante Fiscal para sustentar la negativa que impidió la practica de la experticia de identificación seminal, encontrada en la secreción vaginal de la adolescente.
En fecha 30 de Junio de 2014, denuncia la defensa que se realiza la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, admitiendo el órgano jurisdiccional la acusación fiscal sin hacer el control formal y el control material, tal como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal debió anular el escrito acusatorio y reponer la causa al estado de que la Fiscalía de Ministerio Público dejara constancia en las actas del cuaderno de investigación fiscal, las razones fundadas en la ley, para estimar que las diligencias propuestas por la defensa técnica no podrían ni deberían ser practicadas, si ello fuere el caso.
Riela a los folios 114 al folio 162 de la Pieza Nº 1 del Asunto Principal escrito de descargo presentado por el Abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, a favor de su defendido donde promueve una serie de testigos para que sean admitidos y promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público (los cuales son los mismos que presentó ante el Ministerio Público para sus entrevistas y que fueron negados por el Ministerio Público.
En fecha 30 de Junio de 2014, se realizo la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas mediante el cual el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
…” Primero: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado ANIBAL JESUS RIERA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 41 concatenado con el articulo 65 numeral 7 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA. Se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesaria y pertinente. Se acuerda de la Comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. Se le informa las medidas alternativas de la persecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expone a viva voz que No admite los hechos y en consecuencia se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Tercero: Se mantiene medida judicial preventiva de libertad en relación al imputado ANIBAL JESUS RIERA, plenamente identificado en autos manteniéndose el Centro de Reclusión (Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón…”
En este mismo contexto, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:
… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Debe señalar también esta sala, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente, las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, dispone:
ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Así las cosas, advierte esta Alzada que en fecha 30 de Junio de 2014, se realiza la audiencia preliminar, si bien es cierto que las practica de diligencias ordinarias le corresponde al titular de la acción penal como es el Ministerio Público verificó esta Alzada que la defensa no acudió ante el Tribunal de Control ante la negativa de practica de dichas diligencias ni de la omisión del Fiscal de pronunciarse respecto a la solicitud de práctica de la indicada experticia, por lo cual la conducta de la Defensa no estuvo ajustada a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de defender diligentemente a su representado.
Sobre el particular que se analiza, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388 de fecha de fecha 6-11-2013, dispuso:

…” la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación, por cuanto la toma de la muestra para la realización de dicha prueba es perentoria en el tiempo, pues los elementos a ser verificados con la experticia solicitada (plomo, bario y antimonio) han desaparecido, lo cual es palmario al constatar que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción. …”

En el caso que se analiza y de lo verificado por esta Alzada en el caso de autos, se concluye que si bien es cierto que al procesado se le causó agravio por parte del Ministerio Público durante la fase investigativa, la Defensa contribuyó con dicho agravio, al no dirigirse ante el Tribunal de Control para solicitar el control judicial, ni oponer excepciones y nulidades contra el acto conclusivo para ser debatido al momento de realizar la audiencia preliminar, por lo cual no procuró el control de la actuación fiscal, tal como lo disponen los artículos 264 y el artículo 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; no obstante a lo verificado por esta Alzada en el asunto principal de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de Junio de 2014, no existe ninguna referencia acerca de las pruebas que pretendía hacer valer en juicio la defensa, no ejerciendo la acción de amparo constitucional correspondiente contra tal conducta omisiva, concluyéndose entonces que no puede la defensa en esta fase del proceso (fase del recurso contra la sentencia condenatoria del juicio oral) solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, ya que no ejerció los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la razón la defensa en cuanto a este punto de la denuncia se declara sin lugar y así se decide

Una vez resueltas las denuncias efectuadas en el punto previo por parte de la Defensa, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION EN LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Constató esta Corte de Apelación que la defensa privada del procesado de autos pretende la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a su defendido, ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA a la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de Abuso Sexual y Abuso Agravado previstos en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en el articulo 86 de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alegó que al revisar el texto de la sentencia recurrida se puede leer que la Juzgadora al momento de decidir expuso lo siguiente (…)
Manifestó que no debió valorar todos los aspectos que implican o que pudieran relacionarse con los hechos y no debió asumir como lo hizo en el presente caso de manera subjetiva e infundada circunstancias que no fueron debidamente probadas durante el desarrollo del juicio oral.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Agrega el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público que en cuanto a la segunda denuncia que la defensa dice que la decisión objeto de apelación se encuentra falta de motivación, siendo descabellado realizar esta argumentación, ya que como se puede evidenciar de la sentencia emitida por el Tribunal Único de Juicio cada uno de los argumentos esgrimidos por dicha Juzgadora fueron debidamente sustentado y fundamentado.
Arguye que los delitos tipificados en la Ley Especial por el cual fue acusado el ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA como lo fue el delito de Abuso Sexual en Adolescente son delitos clandestino donde el agresor sorprende a su victima y asecha a la misma hasta conseguir el momento oportuno, idóneo y solitario para agredir o arremeter contra la victima, en el presente caso es nada mas y nada menos que su padrastro hay suficientes elementos de convicción que el imputado de marras es el aturo o participe en el hecho punible de allí el tribunal dicta la sentencia totalmente apegada a la legalidad.
Manifiesta que el Tribunal de Juicio solo conocerá lo que el Tribunal de control admita en la fase preliminar de allí que nada tiene que decidir sobre unas diligencias que oportunamente fueron negadas por la Fiscalía.
Como petitorio la Fiscalía solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada y en consecuencia se ratifique la decisión de fecha 30 de Marzo de 2025 dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas

La Corte de Apelaciones para decidir precisa:

Es muy importante dejar establecido lo que ha dicho la doctrina jurisprudencial en cuanto a la motivación, la cual se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional; al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES ha establecido lo siguiente:
…”La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. ..”

En ese mismo contexto, la misma Sala según sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en expediente Nº 07-0240, con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL LEON dijo lo siguiente:
“….La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. …”

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente la sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”

Precisado lo anterior, se estima prudente establecer cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS:
…”el día 3 de Diciembre del año 2012 en horas de la tarde la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente en la calle principal Casa S-N del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, se encuentra sola en compañía de su padrastro el señor ANIBAL RIERA RIERA pues su madre le había manifestado que iría a buscar a sus hermanitos que estaban en casa de otro familiar; luego que la adolescente víctima le sirve la comida a su padrastro se retira él (sic) su cuarto de habitación a revisar un cuaderno de inglés momentos después se presenta en la habitación donde se encontraba la victima manifestándole que quería tener relaciones sexuales con ella, a lo que esta se niega sin embargo el acusado hizo caso omiso a su negativa y la agarro por los brazos, apretándola fuertemente y procedió a quitarle toda la ropa asimismo le puso un trapo en la boca para que ella no gritara y comenzó a abusar sexualmente de ella logrando penetrarla causándole un desgarro del anillo anular y desgarro en sentido horario a nivel de la hora tres y seis según se refiere el experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.Delegacion de Tucacas DR. MARIO COSTERO, luego que abusa sexualmente de ella la amenaza manifestándole que sí decía lago (sic) la mataba a ella a su mama y sus hermanitos. Vista la amenaza de la cual era objeto calla la situación hasta el día siguiente, día en el cual el acusado desea abusar nuevamente de la victima a lo que ella se niega y este la arremete físicamente dándole una cachetada llevándola nuevamente al cuarto donde procede a quitarle toda la ropa, abusa nuevamente sexualmente de ella volviendo amenazarla que sí hablaba a la mataba ella a su mama y a sus hermanitos. Dada la situación la adolescente decide dirigirse al Consejo de Protección del Municipio Cacique Manaure Estado (sic) Falcón y logra entrevistarse con la consejera LISETTE BEATRIZ PEREZ, ante quien formula la denuncia diciendo la consejera traería (sic) hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas de la Sub.Delegacion de Tucacas, con el fin de formular la denuncia correspondiente una vez interpuesta la referida denuncia funcionarios adscritos al referido Cuerpo Investigador logrando estos momentos después la captura del acusado quedó identificado como ANIBAL JESUS RIERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.104.290 Y siendo puesto a la orden de la fiscalía correspondiente..”

Establecido lo anterior, procederá entonces esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación a los fines de verificar cuáles fueron las pruebas debatidas en el juicio oral, a los fines de comprobar su valoración individualizada su comparación y concatenación que dio el Tribunal Único de Juicio y así se observa en un capitulo que denominó DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, el Tribunal de juicio estableció lo siguiente:
…”Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la víctima, como de la consejera de protección quien la escucho las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de Violencia Sexual y Amenaza Agravada y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía diecinueve del Ministerio Publico estado Falcón extensión Tucacas en los siguientes términos:
“(Omissis) . . .el día 03 de Diciembre del año 2012. en horas de la tarde la Víctima identidad omitida) según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en la calle principal. Casa sin numero del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, se encontraba sola en compañía de su padrastro el señor ANIBAL RIERA RIERA pues su madre le había manifestado que iría a buscar a sus hermanitos que estaban en casa de otro familiar luego que la adolescente víctima le sirve la comida a su padrastro se retira él su cuarto de habitación a revisar un cuaderno de inglés momentos después se presenta en la habitación donde se encontraba la victima manifestándole que quería tener relaciones sexuales con ella a lo que esta se niega sin embargo el acusado hizo caso omiso a su negativa y la agarro por los brazos, apretándola fuertemente y procediendo a quitarle toda su ropa así mismo le puso un trapo en la boca para que ella no gritara y comenzó a abusar sexualmente de ella logrando penetrarla causándole el desgarro del anillo anular y desgarro en. sentido horario a nivel de la hora tres y seis según refiere el experto profesional 11 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, Dr.- Mario Costero. Luego que abusa sexualmente de ella la amenaza manifestándole que si decía lago la mataba a ella a su mama y a sus hermanitos. Vista la amenaza de la cual ella era objeto calla la situación hasta el día siguiente día en el cual el acusado desea abusar nuevamente de la víctima a lo que ella se niega y este la agrede físicamente dándole una cachetada llevándola nuevamente al cuarto donde procede nuevamente a quitarle toda la ropa, abusa nuevamente sexualmente de ella volviendo amenazarla que si hablaba la mataba a ella a su mamá y a sus hermanitos.
Dada esta situación la adolescente decide dirigirse al Consejo de Protección del Municipio Cacique Manaure. Estado. Falcón y logra entrevistarse con la consejera Lisette Beatriz Pérez, ante quien formula la respectiva denuncia decidiendo la consejera traería hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas. con el fin de formular la denuncia correspondiente una vez interpuesta la referida denuncia funcionados adscritos al referido cuerpo investigador logrando estos momentos después la captura del acusado quien quedo identificado como ANIBAL JESUS RIERA RIERA. Venezolano, soltero CI 16.104.290 y siendo puesto a la orden de la fiscalía correspondiente.’
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. Así se decide.
En el presente debate verso sobre el delito de Violencia Sexual y Amenaza Agravada, concluye esta juzgadora, que ante la verosimilitud que se infiere del testimonio rendido por la víctima, quien narro los hechos y que entre las cosas que llego a referir describió la violencia ejercida por el Acusado Anibal Riera, indico de igual forma que La penetro y la amenazo, testimonios que adminiculados con el del resultado de las experticias en particular del reconocimiento Médico Legal, realizado y reconocido en su contenido y firma por la Dr. Mario Costero, resulta claro que si existió y se cometió el delito VIOLENCIA SEXUAL, aunque no haya sido reconocido por el acusado en su declaración, cuando esté manifestó que efectivamente ese día sí se quedaron solos en la casa donde vivían, pero que es mentira todo lo narrado por la victima, hecho éste que no fue probado por defensa, resultando evidente que dicha conducta encuadra en el tipo penal indicado en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado ANIBAL RIERA, (en) el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ADOLESCENTE VICTIMA, víctima directa de los hechos, (de la) Consejera de Protección y Trabajadora Social en calidad de título referencial (l)a(s) dos ultimas…
del testimonio de la propia victima y así se corrobora en su declaración rendida en esta sala de audiencias y la declaración del medico forense. Dicha declaración concuerda con los expuesto por los funcionarios Wilfredo Castillo, Argenis Diez quienes indicaron haber practicado la aprehensión del acusado, posteriormente a una denuncia interpuesta por una adolescente presuntamente victima en un delito de violencia sexual, indicaron que el funcionario Johan Betancourt se encontraba de guardia, recibió la denuncia y se constituyo una comisión que se traslado al sitio lográndose la captura del presunto agresor que dijo ser y llamarse Anibal Riera, como en efecto se hizo, llegando a la residencia donde el ciudadano antes mencionados encontraba, quien no opuso resistencia al ver a dicha comisión resguárdenseles sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta corrosión de un delito sexual, testimonios que al ser adminiculado con lo manifestado por la victima merecer. credibi1dad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado, .posteriormente a la denuncia interpuesta por la adolescente víctima quien se encontraba acompañada de la Consejera de protección hechos objeto del delito cometido en contra la humanidad de la adolescente, se observo que la aprehensión se realizo ‘ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales. en efecto lo hicieron, sus testimonios son valorados de manera individual de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de 1as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Órgano Procesal. Penal, siendo este el valor que otorga esta sentenciadora. Pruebas que a analizarse con’ la. Inspección en el sitio del suceso, concuerda con el sitio que refiere la adolescente victima vivienda donde ocurrieron los hechos Así se decide.
El testimonio rendido por la Licenciada adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la victima, mujeres, niñas, niños y adolescentes del Ministerio Publico de Caracas, dio detalles en cuanto a la sintomatología de la victima y el riesgo de su entorno familiar producto de la vinculación de la niña con el presunto agresor por tal razón con su deposición dio detalles de lo percibido en el entorno familiar de la adolescente a través de entrevistas a todo el grupo familiar concluyendo que en virtud a todo lo que desencadeno la situación denunciada la adolescente muestra necesidad de protección, afecto n,1xno, tendencias de huida con necesidad de romper relaciones con el mundo exterior y en esos términos es valorada por esta Juzgadora la declaración de este testigo. Así se decide..
La declaración del acusado ANIBAL RIERA, no puede ser utilizada como un medio para su defensa y que fue desvirtuada y este nada probo en su defensa de todo lo declarado en el juicio oral y público, vale decir que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado por los testimoniales tanto de la adolescente víctima, como por la consejera de protección, el testimonio de la víctima rendido a viva voz en el debate sin contradicción alguna que pudiera haber generado dudas, igualmente con la declaración de la consejera de protección en calidad de testigo referencial y el Experto: DR. MARIO COSTERO, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C de Extensión Tucaras Estado Falcón, Inspector Alfredo Catillo y Argenis Diez, los cuales están contestes y reconocieron en su contenido y firma los informes elaborados por estos, las cuales se evidencia las lesiones a nivel Vaginal que presento la víctima, derivado de desfloración reciente y violenta, considerando quien aquí decide que el acusado mintió, preparo el momento y las circunstancia para cometer el hecho Punible y en esos términos es valorado. Así se decide.
Considera que aquí decide que la declaración de la victima, rendida a viva voz por ante este tribunal de juicio reúne los tres elementos de convicción para darle credibilidad, como son: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA; VEROSIMILYTUD Y PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, de la manera siguiente, cuando la víctima señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, estos hecho revisten credibilidad y son corroborados con las declaraciones de lo funcionarios aprehensores que hicieron la detención del ciudadano, y describen sitio detalladamente, que comparados con lo manifestado por la adolescente victima de las características del sitio y del propio acusado en ¿manifestar que ambos- se -encontraban solos en la vivienda donde habitaban en un sector del Municipio Cacique Manaure guardan similitud, con este hecho, se EVIDENCIA que la víctima estuvo en el sitio (su vivienda) , ya que el lugar referido que esta señalo son similares a los que señala la víctima, funcionarios expertos los testigos que hicieron la detención del acusado. Por otro lado el hecho que señala la victima que fue objeto de penetración, se corrobora con el resultado del Examen Medico Legal realizado por el Dr., MARIO COSTERO. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre 1a comisión del delito de Violencia Sexual y Amenaza Agravada, en perjuicio de la adolescente víctima y la responsabilidad del agresor, hoy acusado Aníbal Riera, en él mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia surge la certeza, a saber; el testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA, quien refirió a la consejera de protección lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, tal y cual como le ocurrió a la ADOLESCENTE VICTIMA, quien señalo al ciudadano Aníbal Riera su padrastro, como la persona que le realizo el acto sexual, con penetración, violencia, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente para su corta edad, señalando que el acusado de autos, en contra de su voluntad la obligo 4 estar con él, que cuando le contó a su mama no le creía, que ella sufría por sus hermanos.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas validas d cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓÑ DE INOCENCIA DEL CIUDADANO ANIBAL RIERA, de manera tal que al ser concatenado objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima el acto sexual con penetración, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE., Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los articulo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”. Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica; asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la reilación de poder y pendencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.” Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del único” tiene corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en publica, por lo que exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden fami1ar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Esto son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
1.- Se incorpora por lectura el Examen Médico legal N°: 9700-216-IML-6697 de fecha 14-11-12 suscrito por el - Dr. Mario Costero, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del C.LC.P .C. Tucacas, practicado a la adolescente.
2.- Se incorporó por su lectura Acta de Inspección SIN°, de fecha 05-12-12 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Wilfredo Castillo, Argenis Diez, Samfir Agüero y Rubén Aranguren, adscritos C. LC.P.C. Tucacas, practicado a la casa sin número, calle principal, vía Mene San Lorenzo, sector el Progreso Yaracal estado Falcón.
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, se encuentran las dos señaladas, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios funcionarios y expertos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y así se decide.
3.- Se incorporó por lectura Experticia de reconocimiento seminal N°: 9700-060-614 de fecha 10-12-12, suscrita por la Lcda. Mónica Sangronis experta adscrita al C.LC.P.C. Coro, la misma no se valora por cuanto de hacer contraviene el principio de contradicción en el juicio encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Lo anterior e verla desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por un persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea n calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre ta1 conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturalaza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido la prueba, requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de estado. En este caso el Ministerio Público so1iito se prescindiera de tomarle declaración a la Licenciada Mónica Sangronis por encontrarse de reposo, y la defensa indico estar de acuerdo con la solicitud. Y así decide.
CONSTANCIA .
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. La Jueza; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a 1as demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, Victima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la facha a fijar, con fundamento en el articulo 06 numeral 5 de la Ley Orgánica a una Vida Libre y sin Violencia si fuera el caso, (suspensión y por mas de cinco días) acordando verificar en el lapso de boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se libraron los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza publican y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenando al finalizar cada Audiencia. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia, Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 318 numeral 2 y articulo 340 del Código Orgánico Procesal Panal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.
De la misma manera; Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 340 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.
Ahora bien, habiendo terminado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL RIERA plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de de VTOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios que la adolescente fue sorprendida por su agresor cuando se encontraban en la casa (hogar) pues el agresor era el concubino de su madre y la obligo al contacto sexual, hechos estos que ocurrieron en la fecha y hora indicada inmediatamente cuando la madre de la víctima no se encontraba en casa, la propia victima fue atendida por la consejera de protección de la zona y valuada por el medico forense.
Este tipo penal es de Sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica”…será sancionado...”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la ccnd1ción de hombre sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un, hombre, vale decir, el ciudadano ANIBAL RIERA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una ADOLESCENTE de tan solo 13 de edad, para el momento en que ocurrió el hecho.
En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una ADOLESCENTE, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por encontrarse esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista medico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son incorporadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Españolas en su primara acepción “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o cosa”’, y en su segunda acepción “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una adolescente para ejecutar actos libidinosos en agravio de un adolescente, para despertar su apetito sexual.
La victima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima es de el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de laie1ción existente con, la madre de la adolescente.
Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla doctrina para la prueba del delito de violencia sexual, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada la edad cronológica de la victima, determinándose que se trata de una adolescente.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, Sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados al “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por la cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencia1 es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente ca1sa: se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la re1ación de pareja (concubino) existente que mantenía con la madre de la niña y por se físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovechó de sus condiciones de superioridad para someter a la víctima y ejecutar en el pequeño cuerpo de la mismas. VIOLENCIA SEXUAL, como LA PENETRACION a la adolescente, dejando objetivamente lesiones así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por experto MARIO COSTERO.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en sus apartes por ser ésta adolescente, de 13 (trece) años y para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de la relación de amistad que mantenía con la agraviada desde hace varios años, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emociona1psíquico de esta.
Este delito es considerado corno uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mejer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se peden considerar como violencia contra la mujer dispone en su 1iteral “b”; “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...”.
La Organización Medial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este manco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde estas perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”…”

Conforme al extracto de la sentencia recurrida anteriormente citada, se observa que el Tribunal de Juicio estimó acreditados los hechos que quedaron comprobados mediante el análisis, valoración y adminiculación del acervo probatorio evacuado en juicio, tales como la declaración de la victima, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, la cual fueron adminiculadas con el testimonio de la ciudadana LISETT BEATRIZ PEREZ HERRERA, Consejera de Protección; el experto Dr. MARIO COSTERO, el médico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Tucacas del estado Falcón, quien hizo el examen forense a la adolescente; la declaración de la ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral a Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes quien realizó la experticia de evaluación fecha 11F-19-0449-12- de fecha 07-01-2013 a la victima por abuso sexual en la ciudad de Caracas y los funcionarios WILFREDO CASTILLO y ARGENIS DIEZ, quienes practicaron la detención del ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA en fecha 05 de Diciembre de 2012 en el sector el progreso vía El Mene, calle principal casa s/n Yaracal Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, por haber abusado sexualmente y acosado adolescente cuya identidad se omite.
Por otra parte, del texto recurrido observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio valora las siguientes pruebas documentales:
1.- examen médico legal suscrito por el médico forense Dr. MARIO COSTERO, practicada a la adolescente- victima en el presente caso: (…) conclusión: en la evaluación ginecológica se encontró signos de penetración vaginal con desfloración genética..” ; acta de inspección del sitio del suceso; 3.- Experticia de reconocimiento seminal donde el Tribunal de Juicio deja constancia de lo siguiente: …” la misma no se valora por cuanto de hacer contraviene el principio de contradicción en el juicio encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio….”

Es muy importante para esta Alzada traer a colación lo dicho por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2004-0239 según sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:


”…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”

En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por la recurrida, no es cierto que al acusado de autos se haya condenado solo con cuatro pruebas como lo afirma la defensa, siendo que el Tribunal de Juicio no solo tomó en cuenta la declaración de la victima (identidad omitida) quien, según se dejó establecido en la recurrida, afirmó que fue abusada dos veces por su padrastro y amenazada por éste con hacerle daño a su familia si lo denunciaba, lo cual fue adminiculado con la declaración de las ciudadanas LISET BEATRIZ PEREZ y la ciudadana NEURY BEATRIZ JANET ROJAS , siendo estas ciudadanas quienes tuvieron percepción indirecta de los hechos denunciados por la adolescente cuando ella les comunicó que fue abusada sexualmente y acosada según el propio testimonio de la victima; la declaración del experto DR. MARIO COSTERO, quien realizó la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente y los funcionarios aprehensores WILFREDO CASTILLO y ARGENIS DIEZ, del acusado de marras.
En ese mismo sentido, en cuanto al argumento de la Defensa en su recurso que las mencionadas testigos son referenciales, valga advertir que la Sala Penal ha definido los testigos referenciales son aquellas personas que han tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial inmediata o directa…” ;
En el caso que se analiza se observa que no tiene la razón la defensa en su alegato de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que existieron multiplicidad de pruebas las cuales fueron analizadas y comparadas entre sí por el Tribunal de Juicio, dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, expresando la Juzgadora de Instancia el por qué, cómo y cuando ocurrió el hecho punible por el cual fue juzgado y condenado el acusado de autos, la sentencia se encuentra motivada sin lugar la presente denuncia y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA
Dice la defensa que durante la última sesión del debate en el Juicio Oral realizada en fecha 13 de Marzo del año 2014, el abogado JOSE GOMEZ PINO expuso lo siguiente: “Ahora bien, la Lic Mónica Sangronis indica la existencia de sustancia seminal, pero no se determinó si la misma era de su defendido y considera esta Defensa que era una prueba determinante.
Alega que hubo circunstancias relacionadas con los hechos que fueron conocidos y planteadas por las partes durante el debate oral como fue la sustancia seminal encontrada en la vagina de la adolescente (cuya identidad se omite), si éste pertenecía al código genético de su representado o era de otra persona, pero que extrañamente el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en falta de motivación.
Arguye la defensa que la recurrida carece de una motivación lógica que explique cuál fue la experticia, prueba técnica o científica que acreditó el Ministerio Público que la sustancia seminal encontrada a la adolescente era de su defendido, aunado que su defensa solicitó ante la Fiscalía se realizara una experticia de identificación genética del semen ya que es la manera científica de determinar si dicha sustancia seminal corresponde al Código Genético de su defendido, siendo que esta solicitud nunca fue realizada por el Ministerio Público, no se contó con esta importante experticia para determinar e identificar el autor del hecho.
En base a este argumento entonces procederá esta Alzada a indagar qué paso en el acta del debate del Tribunal Único de Juicio de fecha 13 de Marzo de 2014, suscritos por las partes lo que el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
…” Se continúa con la recepción de las pruebas. Se deja constancia de la inasistencia del experto Zaanfir Agüero. El representante fiscal solicita prescinda de la declaración de ZAFIR AGÜERO, en virtud de que en este caso ya depusieron los funcionarios ARGENIS DIEZ Y WUILFREDO CASTILLO, quienes dejaron clara las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron el acusado. Así mismo prescindo de la declaración de la Lic. MÓNICA SANGRONIS quien se encuentra de reposo médico. No hay oposición por parte de la defensa privada. Se acuerda prescindir de los expertos ZANFIR AGÜERO y MONICA SANGRONIS, previa solicitud del Representante Fiscal y por encontrarse de acuerdo el defensor privado. Es Todo procede a incorporar las documentales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 que establece que el Tribunal leerá y exhibirá en el debate con indicación de su origen, los documentos, o informes escritos y ordenar su lectura parcial, dando a conocer su contenido esencial, procede a interrogar a las partes cada uno por separado, sobre la lectura integra o parcial de otros medios de pruebas. Ambos estando de acuerdo en la lectura parcial incorporándose por su lectura los siguientes documentos: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-216-IML-6697 de fecha 05-12-12, suscritos por el Dr. Mario Costero, Experto Profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub- delegación Tucacas, practicadas a la adolescente cuya identidad se omite en presente caso. 2.- Acta de Inspección s/n de fecha 05-12-12- al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR Wuilfredo Castillo, Diez Argenis, Agüero Sanfir y Rubén Aranguren, Adscritos al C.I.C.P.C., Sub- delegación Tucacas practicada a la casa S/N, Calle Principal, Vía Mene de San Lorenzo, Sector el Progreso Yaracal estado Falcón. 3.- Experto Profesional II, Lic Mónica Sangronis Adscrito al C.I.C.PC., Sub- delegación Tucacas. Se deja constancia que en todas y cada una de las audiencias realizadas. La Jueza advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libro boletas de notificaciones y citaciones a las partes y demás medios de prueba, entiéndase fiscal del ministerio publico (sic), defensora, victima, testigos, funcionarios y expertos, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación para una fecha a fijar. Seguidamente tal y como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal terminadas la recepción de las pruebas se le concede la palabra al fiscal para que exponga sus CONCLUSIONES: Buenos días tenga los presentes, en ese momento la representación fiscal probo (sic) la responsabilidad del señor Aníbal Riera, por los delitos acusados, a hora bien, la declaración del acusado ratifico que el se encontraba solo con la victima, quien fue asaltada y fue producto de amenazas y le decía que sí ella decia algo sus humanitos iban a pagar las consecuencias, la victima fue clara al decir que fue abusada sexualmente dos días, eso lo confirmó la consejera de protección donde fue a quien la victima le informo de lo que estaba pasando y con quienes se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la respectiva denuncia, se trasladó la victima en compañía de la consejera igualmente el Médico Forense quien dispuso en este juicio y confirmo y ratifico la medicatura forense que practico en la cual dejo claro que existía lesiones genitales . La cual fue producto de abuso sexual, la experta que se traslado desde la ciudad de Caracas, confirma lo expuesto por los testigos y expertos , en cuanto a la victima fue objeto de abuso sexual e indico que ella incluso iba mas allá ya que no se podría decir que la cittia (sic) fue producto de esclavitud, ya que el trato que le daban creaba en ella daño psicológico, de igual manera declararon los funcionarios Castillo y Argenis Diez, quienes indicaron las características las circunstancias en cuanto a la aprehensión del hoy acusado y que se trasladaron por la denuncia de un hecho de abuso sexual y que se trasladaron a la direccion donde aprehendieron al acusado , dejaron clara la ubicación donde se realizó la aprehensión y el modo en que se realizó. En cuanto a las pruebas documentales de la Lic Mónica Sangronis, es vital importancia ya que la misma refleja que la niña fue producto de abuso sexual y que se encontraban sustancias seminales confirmando con esto la declaración de la victima, de la consejera de protección y la experta de Caracas adscrita al ministerio publico, en cuanto al abuso sexual y las amenazas agravadas, es por lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria y se imponga la pena de ley. Es todo . Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSE GOMEZ PINO, para que exponga sus CONCLUSIONES: Resulta para esta defensa es bastante comprometedor proceder a exponer mis conclusiones en virtud de las actuaciones desplegadas por mis colegas que antecedieron, el ciudadano Anibal Riera, fue acusado por el delito de Abuso Sexual, sostenía la representación fiscal que la niña presento su denuncia en conjunto con la consejera y asi lo declaro la victima y la misma consejera de igual menera (sic) depuso una experta que se trasladó de Caracas, y si bien es cierto que ocurrieron unos hechos, no es menos cierto que no existió violencia ya que así lo depuso el medico forense, al indicar que la victima no tenía lesiones en sus brazos, ahora bien la prueba realizada por la Lic. Mónica Sangronis indica la existencia de sustancia seminal, pero no se determinó si la misma era de su defendido, y considera esta defensa que era una prueba determinante que lo vincule a mi defendido es por lo que no se le podría condenar es todo..”

En base a lo anterior, verificó esta Alzada que el Tribunal de Juicio, para fundamentar su decisión, tomó en consideración, además del dicho de los funcionarios policiales aprehensores del hoy procesado cuestionados por la Defensa en esta primera denuncia, ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUANIPA CASTELLANO y ROBERT ANDRÉS CUICAS MEDINA, otras pruebas como se evidencia del CAPITULO de la sentencia denominado: “ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”, al expresar:
…” En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima. Esto son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
1.- Se incorpora por lectura el Examen Médico legal Nº: 9700-216-IML-6697 de fecha 14-11-12 suscrito por el - Dr. Mario Costero, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del C.LC.P .C. Tucacas, practicado a la adolescente.
2.- Se incorporó por su lectura Acta de Inspección SIN°, de fecha 05-12-12 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Wilfredo Castillo, Argenis Diez, Samfir Agüero y Rubén Aranguren, adscritos C. LC.P.C. Tucacas, practicado a la casa sin número, calle principal, vía Mene San Lorenzo, sector el Progreso Yaracal estado Falcón.
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, se encuentran las dos señaladas, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios funcionarios y expertos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y así se decide.
3.- Se incorporó por lectura Experticia de reconocimiento seminal N°: 9700-060-614 de fecha 10-12-12, suscrita por la Lcda. Mónica Sangronis experta adscrita al C.LC.P.C. Coro, la misma no se valora por cuanto de hacer contraviene el principio de contradicción en el juicio encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Lo anterior e verla desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por un persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea n calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre ta1 conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturalaza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido la prueba, requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de estado. En este caso el Ministerio Público solicitó se prescindiera de tomarle declaración a la Licenciada Mónica Sangronis por encontrarse de reposo, y la defensa indico estar de acuerdo con la solicitud. Y así decide.
(..)
Ahora bien, habiendo terminado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL RIERA plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios que la adolescente fue sorprendida por su agresor cuando se encontraban en la casa (hogar) pues el agresor era el concubino de su madre y la obligo al contacto sexual, hechos estos que ocurrieron en la fecha y hora indicada inmediatamente cuando la madre de la víctima no se encontraba en casa, la propia victima fue atendida por la consejera de protección de la zona y valuada por el medico forense.
Este tipo penal es de Sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica”…será sancionado...”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la ccnd1ción de hombre sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un, hombre, vale decir, el ciudadano ANIBAL RIERA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una ADOLESCENTE de tan solo 13 de edad, para el momento en que ocurrió el hecho.
En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una ADOLESCENTE, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por encontrarse esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista medico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son incorporadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Españolas en su primara acepción “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o cosa”’, y en su segunda acepción “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una adolescente para ejecutar actos libidinosos en agravio de un adolescente, para despertar su apetito sexual.
La victima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima es de el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de laie1ción existente con, la madre de la adolescente.
Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla doctrina para la prueba del delito de violencia sexual, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada la edad cronológica de la victima, determinándose que se trata de una adolescente.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, Sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados al “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por la cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencia1 es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente ca1sa: se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la re1ación de pareja (concubino) existente que mantenía con la madre de la niña y por se físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovechó de sus condiciones de superioridad para someter a la víctima y ejecutar en el pequeño cuerpo de la mismas. VIOLENCIA SEXUAL, como LA PENETRACION a la adolescente, dejando objetivamente lesiones así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por experto MARIO COSTERO.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUALen sus apartes por ser ésta adolescente, de 13 (trece) años y para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de la relación de amistad que mantenía con la agraviada desde hace varios años, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emociona1psíquico de esta.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mejer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado…”

De la transcripción que precede de los párrafos de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal de Juicio, dio por demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado de marras con la valoración que efectuó de múltiples pruebas, determinando qué probada cada una de ellas, por otra parte de la decisión recurrida dejó también establecido que prescindía, de la declaración de la Lic. MONICA SANGRONIS, quien practico la experticia a un isopo impregnado de una sustancia blanquecina que contenía una sustancia seminal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección Niño Niña y del Adolescente, el cual…” determinó Fosfatasa Acida Prostática… “dicha experticia riela a los folios 72 de la Pieza Nº 01 del Asunto Principal...”; valoró el testimonio de la victima quien manifestó:
“Es verdad todo lo que me paso, ya yo he hecho mi vida estoy comprometida y espero un bebe, he hablado con mis hermanos, porque mis hermanos los necesitan, ellos me dicen que me quieren y que siempre van a estar conmigo, pero todo en la vida tiene un perdón y el por Dios tiene que pagar con (l)o que hizo y lo que hizo le quede como experiencia y si es por mi que salga y que quede libre para que ayude a mis hermanos y a mi mama que esta enferma. Un tres de diciembre mi mama salio y me dejo con él y yo no lo imaginaba pero llego un momento que se hizo de noche y él se puso mal, no se lo que le dio y me comenzó a manosear a quitarme la ropa, yo le decía que no y el me violó y ese día 4 de diciembre día martes volvió hacer lo mismo y me dijo que me compro una pastilla y yo me la metí a la boca pero no me la comí y una amiga me dijo que lo denunciara en la LOPPNA, denuncie y la trajeron a Tucacas y me hicieron exámenes, y cuando lo fueron a buscar mis hermanos lloraron mucho y mi hermano mayor me dijeron que yo era mala, luego llamaron a mi papa y una tía y con ellos me quede porque mi mama tampoco creía.. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿que edad tienes? C) 15 años. P) ¿el señor Aníbal abuso sexualmente de ti C) si. P) ¿en cuantas oportunidades C) 2. P) ¿el señor Aníbal te amenazaba C) si, a ella y a mis hermano. 1’) ¿recuerda ¿ día que lo ocurrió’ C) el 03 de Diciembre. P) ¿en que lugar abuso de ti? C) en Yaracal, en la casa, en el cuarto. P) Estaban ustedes dos solos? C) si. P) ¿tu mama ha influido en ti en alguna manera para que no declares? C) si, porque ella tenía dudas porque él me crió desde pequeña, pero ya entendió lo que ocurrió y me dijo “di la verdad y que sea lo que Dios quiera”. P) El señor Aníbal abuso sexualmente de usted? Objeción por parte del defensor privado por cuanto ya la testigo respondió la pregunta. Con lugar la objeción se le indica al Representante Fiscal que reformule la pregunta. Es Todo. El Defensor Privado manifiesta no tener pregunta que formular, Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza ¿como se entero tu mama? C) porque los de la LOPNNA hablaron con ella, el médico habló con ella y le mostraron mis exámenes, todos fuimos a psicólogo, yo tuve un año con psicólogo, mis hermanos sufrieron mucho, mi hermano varón está con sus abuelos, mis hermanas menores están conmigo, yo tengo a mi papa pero mis hermanitas necesitan a su papa. 1’) ¿Cómo te amenazaba? C) que si decía algo lastimaría a mis hermanitos. P) ¿te visitaban en esa fecha que ocurrió? C) no, yo tenía amiguitos en el colegio pero no tenia novio porque era muy niña y no salía. Es Todo….”;

Siendo que el Tribunal A quo valoró correctamente la declaración de la victima lo cual según la sentencia recurrida la adolescente fue abusada sexualmente dos veces y amenazada también por el acusado de marras, siendo concatenadas con la declaración de las ciudadanas LISET BEATRIZ PEREZ HERREIRA, NEURY JANET MENDOZA ROJAS, el Dr. Mario Costero, los funcionarios aprehensores Wilfredo Castillo y Argenis Diez y con el examen médico ginecológico practicado a la adolescente por el Dr. MARIO COSTERO; lo que infiere esta Alzada que en la audiencia oral y reservada se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, que en relación a la victima ella de manera clara y contundente y libre expuso que fue el acusado presente en sala quien la abuso sexualmente dos veces, tal como se lee en la sentencia ; observando esta Alzada que la valoración que hizo el Tribunal de Juicio según la sana critica máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.
En cuanto a lo denunciado por la defensa que la sentencia no estableció los motivos o argumentos ni los razonamientos que expliquen de qué manera o través de que método científico traído a la fase de juicio pudo determinar científicamente y de manera inequívoca que el semen encontrado a la adolescente era de su representado, ya se estableció en el análisis del punto previo que aunque esa diligencia de investigación se solicitó en la fase preparatoria del proceso y el Ministerio Público omitió pronunciarse, la Defensa se conformó con tal proceder del Fiscal, al no solicitar el control Judicial de tal omisión; no obstante considerar esta Alzada relevante establecer que se verificó del texto de la sentencia anteriormente transcrita que, aunque no se determinó científicamente que el semen encontrado en la vagina de la adolescente era del acusado de autos, se dejó claramente establecido por la Jueza de Juicio que de la valoración que dio al dicho de la víctima y su comparación con el testimonio del experto profesional MARIO COSTERO, quien le efectuó el Reconocimiento Médico, encontró comprobado la ejecución del delito por parte del acusado en perjuicio de la hoy víctima, esto es, que el Tribunal de juicio tomó en cuenta otras pruebas como la declaración de la victima que fue conteste en afirmar que fue violada por su padrastro y amenazada, siendo corroborado con la declaración de las ciudadanas LISBETH BEATRIZ PEREZ y NEURY JANET MENDOZA ROJAS y la declaración del experto Dr., MARIO COSTERO, persona a quien le hizo el examen ginecológico a la adolescente quien en la audiencia oral de fecha 04 de Marzo de 2015, ratificó la experticia Nº 9700-216IML6697 de fecha 5-12-2012 y expuso:
“efectivamente como dice el informe en la cual reconozco mi firma se encuentra en estable condiciones generales deambulando quien respondía de manera normal al interrogarla, arrojó que en el área extragenital no había lesión y al examinar el área ginecológica se observó un sangrado que se podía entender como sangrado y en el imen se observo en forma anular a la hora tres y seis desgarro y tenía las características de ser recientes ya que tenia estigmas de sangre, en el ano rectal no tenia lesiones y se trató de una relación sexual reciente en un espacio de 48 horas. Se hizo el 5 del año 2012. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público P) ¿tuvo la oportunidad de examinar la joven cuya identidad se omite C) sí P) No observó lesiones? C el examen no se observó lesiones. P) en la parte genital que observó? C) desgarro en la hora 3 y 6 de haber una penetración. P ¿dice usted que es reciente? P) dice usted que fue reciente? C) porque tenia estigmas que se entienden de manera resiente P. ¿ lo que quiere decir que la penetración fue dentro de las 4º8 horas C) es correcto. P) Ella le indicó si fue objeto de abuso sexual? C) sí, al preguntarle el motivo por el cual se trasladó al consultorio manifestó ser objeto de abuso sexual…. “(folio 280 y281)

Se observa entonces que en la recurrida se estableció ese testimonio, el cual tiene mucha armonía por lo denunciado por la victima ya que fue abusada según lo indicado, y corroborado por todas las versiones aportadas en el debate oral que fue abusada sexualmente y amenazada por su padrastro, el hoy acusado, con lo cual se vio desvirtuada totalmente la presunción de inocencia del acusado de autos.
Así las cosas, es muy importante destacar lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas…, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más allá de lo que la propia prueba puede evidenciar.”

Del mismo modo se observa de la sentencia objeto de apelación, que el Tribunal de juicio luego de hacer el análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, en un subtitulo que denominó “Sobre las pruebas documentales incorporadas admitidas y no valoradas para su lectura, explicó que no valoraba la documental referida a la Experticia Seminal, suscrita por la Lic. Mónica Sangronis, en virtud de su incomparecencia al juicio y la solicitud fiscal de prescindir con anuencia de la defensa de su testimonio, al expresar lo siguiente:
…” PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorpora por su lectura el Examen Medico Legal N: 9700-216-IML-6697 de fecha 14-11-12 suscrito por el Dr. Mario Costero, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del C.LC.P.C Tucacas, practicado a la adolescente.
2.- Se incorporo por su lectura Acta de Inspección de fecha 05-12-12 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Wilfredo Castillo, Argenis Diez, Samfir Agüero y Ruben Arangure, adscritos al C.I.C.P.C, practicado a la casa sin numero, calle principal, vía Mene de San Lorenzo, Sector el Progreso Yaracal estado Falcón.
3.- Se incorporo por su lectura Experticia de reconocimiento seminal N: 9700-060-614 de fecha 10-12-12, suscrita por la Lcda... Mónica Sangronis experta adscrita al C.I.C.P.C Coro.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Dada la solicitud fiscal de prescindir de la declaración de los funcionarios JOHAN BETANCOUR, RUBEN ARANGUREN Y SANFIR AGUERO en virtud de que en este caso ya depusieron los funcionarios ARGENIS DIEZ Y WILFREDO CASTILLO quienes dejaron claras las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron al acusado y la diligencia practicada en el sitio del suceso; así como la declaración de la Lic. Monica Vlónica Sangronis quien por razones de salud no pudo comparecer, tal y como consta al folio doscientos noventa y uno (291) de las actuaciones, se otorga la palabra al defensora los fines de que exponga sobre la solicitud de prescindir de los medios probatorios del ministerio publico el defensor manifiesta su conformidad. El tribunal escuchado como han sido las exposiciones de las partes, toda vez que el ciudadano fiscal y la defensa, de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan prescindir en este caso el fiscal, este tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, ordenando continuar con el debate oral y privado, en su oportunidad y no valora la documental referida a la Experticia Seminal, suscrita por la Lic Monica Sangronis, en virtud de su incomparecencia al juicio y la solicitud fiscal de prescindir con anuencia de la defensa de su testimonio, a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

En base lo anterior y de lo verificado por esta Alzada en la recurrida, no es cierto que el Tribunal de Juicio haya condenado al acusado sin ninguna prueba, pues con el examen médico legal de fecha 5 de Marzo de 2012, practicado a la adolescente por el DR. MARIO COSTERO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas de Tucacas, la cual fue practicada en la fase de investigación y ofrecida como medio de prueba, la cual fue sometida al debate y discusión entre las partes, tal como ocurrió en el juicio, sometido al contradictorio donde la fiscalía hizo preguntas y la defensa, dando razón fundada del por qué no valoraba la señalada prueba documental Experticia de reconocimiento seminal N: 9700-060-614 de fecha 10-12-12, suscrita por la Licenciada Mónica Sangronis experta adscrita al C.I.C.P.C Coro, ante la inasistencia de la experta, por lo cual mal puede la defensa denunciar que hubo en la recurrida un silencio de prueba en relación con la identificación genética de la sustancia seminal encontrada en la secreción vaginal de la víctima y que no dio respuesta a tal alegato del anterior Defensor de su representado en el juicio oral porque presuntamente no se determinó que era de su defendido.

Así lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº de fecha 24 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL, cuando dispuso:
…” La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma….”
Ahora bien no entiende esta Alzada como la defensa cuestiona la decisión objeto de apelación al alegar con qué prueba científica la recurrida condenó su defendido sí él estuvo presente el día 4 de Marzo de 2015 cuando declaró el Experto Profesional Dr. Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó dicha evaluación médica a la víctima de autos, incluso, interrogándolo la defensa, por lo cual sí hubo una prueba contenida en un informe pericial que fue ratificado en juicio, del que el Tribunal de Juicio encontró probado el delito, una vez que lo adminiculó al dicho de la víctima, tal como se evidencia del siguiente interrogatorio que le efectuó el Defensor:
…” el defensor privado pregunta P) ¿usted señala que la ciudadana examinada presenta un buen estado físico pero deambulando? C) el médico desde el punto de vista médico paciente se examina el término general, su colaboración, si realiza sus movimientos físicos es decir caminaba sin ninguna dificultad. P) con buen estado físico? C) si P) en el tiempo que observó podría señalarse sí hubo violencia o no violencia? C) se determinó la relación sexual reciente el hecho de las lesiones extragenitales o paragenitales como mordiscos se deben señalar. P) ¿ en la evaluación al conversar con la victima ella señaló el autor del hecho. C) no, yo solo fui al objetivo de mi labor, por ello solo realice la evaluación y me refirió haber sido objeto de abuso? C) sí manifestó haber sido abusada sexualmente..”

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, dispuso:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

También ha ilustrado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que:
“… las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (Nº 97 del 05/04/2013), en tal sentido no hay un falso supuesto el hecho de que el Tribunal de Juicio dio por probada la responsabilidad penal del acusado, sin lugar esta denuncia y así se decide.
En consecuencia y con fundamento en tales doctrinas jurisprudenciales, no puede esta Corte de Apelaciones censurar la manera cómo la Jueza de Juicio valoró las pruebas recibidas en el debate oral, pues ello es su competencia, sino verificar que haya fundamentado debidamente el pronunciamiento judicial que dictó, luego de haber analizado y valorado las pruebas debatidas, siendo que la recurrida fundó su decisión en el acervo probatorio de que el acusado cometió el hecho punible de abuso sexual a la adolescente y de Amenaza, en ningún momento el Tribunal silenció prueba alguna ni incurrió en el vicio de falso supuesto ya que el Tribunal de Instancia valoró los medios de pruebas directos y referenciales con las demás pruebas periciales y documentales que le fueron presentadas en juicio, obteniendo de ellas indicios graves coherentes y concordantes que le permitieron concluir la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la falta de motivación de la sentencia recurrida y así se decide

TERCERA DENUNCIA
La defensa denuncia que en lo referente a la amenaza agravada previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al leer la sentencia que se recurre se puede observar que la Juzgadora se pronunció de la siguiente manera: (…)
Alegó, que estimó la Juzgadora en su decisión de manera inequívoca que en este caso no se requirió de la amenaza como factor intimidante que pudiese forzar a la presunta victima a consentir o tolerar el delito de violencia sexual, siendo que a lo largo del desarrollo teórico de sus argumentos no hizo referencia a ningún tipo de prueba que pudiera dar fundamento probatorio a sus argumentos, más allá de referir insistentemente que para probar tal delito se requirió solo de la declaración de la victima.
Denunció por ello, la falta de pruebas que fundamenten el delito de amenaza agravada, lo que la sentencia de marras en incurrió en el vicio de Inmotivación, ya que el Tribunal debió describir y hacer un análisis de los elementos de pruebas valorados durante el desarrollo del juicio oral y decantar cada uno de ellos, comparándolos y analizándolos y entender como el tribunal dio por acreditados la existencia del referido delito penal.

Con relación al alegato de la defensa que el Tribunal de Juicio no acreditó el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Tribunal debió describir y hacer un análisis de los elementos de pruebas valorados durante el desarrollo del juicio oral y decantar cada uno de ellos, comparándolos y analizándolos y entender como el tribunal dio por acreditados la existencia del referido delito penal, verificó esta Alzada que en la Sentencia que se recurre, el Tribunal de Juicio en el Capitulo de la Sentencia que denominó: MOTIVO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS indica que la Jueza valoró el testimonio individualizado de la victima así como su comparación y concatenación con las demás pruebas, de donde se desprende que estableció en la sentencia que no fue objeto solamente de abuso sexual, sino también de amenaza por su padrastro (el acusado) en su casa de habitación y fue objeto de amenaza por parte de su padrastro cuando le manifestó que si decía algo la mataba a ella, a su mamá y hermanitos; amenaza que la víctima calla, tal como se lee del texto del siguiente párrafo de la recurrida:
…” Luego que abusa sexualmente de ella la amenaza manifestándole que si decía algo la mataba a ella a su mama y a sus hermanitos. Vista la amenaza de la cual ella era objeto calla la situación hasta el día siguiente día en el cual el acusado desea abusar nuevamente de la víctima a lo que ella se niega y este la agrede físicamente dándole una cachetada llevándola nuevamente al cuarto donde procede nuevamente a quitarle toda la ropa, abusa nuevamente sexualmente de ella volviendo amenazarla que si hablaba la mataba a ella a su mamá y a sus hermanitos.

Por otra parte es muy importante resaltar que en la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el Tribunal valora otras pruebas para acreditar el delito de amenaza agravada por parte del acusado de marras tales como:
1.- De la ciudadana LISETT BEATRIZ PEREZ HEREIRA, venezolana, V-8.602..l23, Profesión u oficio: Lic. En Educación Integral y Consejera de Protección. Se le explico las formalidades que regulan su testimonio, a imponerlo de lo que implica lo referente al: falso testimonio y lo referente al delito en audiencia, establecido en el artículo. 328 del COPP a tomarle el debido juramento de ley jura usted, por Dios, por la patria, por nuestra constitucional, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” e igualmente, dando. cumplimiento pasa explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien expuso:” En el mes de diciembre de 2012, se presentó la ciudadana Yoscarla, ‘‘ llego preocupada nos angustio y nos manifestó que había sido violada por su padrastro y que aprovecho la ausencia de la madre y que la violo en dos noches consecutivas, nos trasladamos de cacique manaure a tucacas, y presentamos la denuncia y el medico forense confirmo lo que nos había manifestado, y dijo que si había sido violada. Un cuerpo se traslado y lo apresaron y lo apresaron y de allí nuestra actuación fue comunicarnos con la familia, y la mama no estaba ahí, ella nos indicó que le decía a su mama que su padrastro la tocaba y la mama no le creía, y nos dijo que él la tenía amenazada y le decía que si le decía a alguien iba atentar contra su madre y sus hermanos, y eso fue traumante porque vimos a una chica sola, violada no una, sino dos veces…

2.- Declaración de Ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, venezolana, V6.309.333, Profesión u Oficio: Lic. En Trabajo Sociales, Tiempo de servicio de 27 años, Trabajador Social 1, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Mujeres Niñas , Niños y Adolescentes del Ministerio Publico. Se le explico 1as formalidades que regulan su testimonio, a imponerlo de lo que implica lo referente al falso testimonio y lo referente al delito en audiencia, establecido en el articulo 328 del COPP a tomarle el debido juramento de ley ¿Jura usted, por Dios, por la patria, por nuestra constitucional, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” e igualmente, dando cumplimiento pasa explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de experticia Nº 11F-19-0449-12 de fecha 07-01-2Q13, quien expuso: “fue un caso de unos hechos ocurridos de diciembre de 2012, en enero de 2013 se realiza la evaluación, y se traslado la adolescente con la tía y el padre biológico a la ciudad de caracas, en este casa se utilizó entrevista semi estructurada, donde hay preguntas que genera que realice una narración de los hechos acontecidos, en este caso la mayoría de la información la trajo a colación su tía paterna, eso fue el 4 o 5 de diciembre, ella cuenta que este ciudadano le dio una pastilla diciendo que era una vitamina y que se sentía extraña, el señor se la intenta dar en una segunda oportunidad y que ella no se la tomo pero el señor a través de la fuerza abuso de ella, ella dijo que se lo comento a unas amigas y para la entrevista fue con su tía y con su padre biológico, el señor Aníbal asume a la niña cuando ella tenia ya 2 años, y ella hasta en el año 2012 es cuando ella se entera que no era hija del ciudadano Aníbal, la ciudadana Yoscarla no conoció a su papa biológico y se le decía que su papa estaba muerto. Cuando esta ciudadana se va a Falcón y ella iba para Yaracuy solo se iban los tres hermanos pequeños y no trasladaban a la mayor. La niña menciono que se sentía que era la excluida de la casa, ella atendía la parte de los oficios domésticos, ella no tenia amiguitos acordes a su edad y su padre le decía que ella solo iba al liceo a buscar Mario (sic), la tía igualmente cuenta que la niña mantenía una cantidad de síntomas, que era una niña que no le gustaba que la tocaran, era una niña hostil, y que verbalizaba que se quería morir y que se querida ni amada por una imagen materna, ella tendía mucho a querer bañarse porque decía que su cuerpo estaba sucio. El padre biológico no actuó de manera acorde ya que espero 10 años para buscar a su hija, los antecedentes familiares nos deja claro que la mama no fue una imagen de protección ya que a los 8 años ella le manifestó a su madre que el padre le tocaba las piernas y la totona y ella la llamaba mentirosa. Todo esto genero la actitud de la víctima en cuanto a su estado de ánimo. Es Todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público P) ¿La niña de los 2 años a los 10 convivió en un núcleo familiar con un padrastro y que sufrió varios abusos? C) en el desarrollo evolutivo las demostraciones de afecto y cariño no se encuentran presente(s), ya que ella misma lo verbaliza, ella se desenvolvió en un medio de carencia afectiva. P) ¿ella era renegada del grupo familiar? C) en el estudio la madre recibía llamarla de la madre quien le decía que era una mentirosa y que por su culpa sus hermanos iban a quedar huérfanos. P) ¿manifestó se abusada de los 8 años? C) si lo manifestó dijo que se lo comento a la mama y que la madre solo le decía que dejará de mentir, yo vi a la niña y estaba carente de peso, era una niña carente energía y toda esta historia la pone en un nivel bajo en su proyecto de vida P) ¿que puede generar para la vida de la víctima? C) en cuanto a su proyecto de vida es importante lo que ocurre los primeros 6 años de vida, es por lo que es delicado la manera d(e) la cual se trato a esta niña, las victima de abuso sexual pueden tener tendencia a cuanto las drogas, al alcohol y su interés sexual, podría tener tendencia a la depresión y querer atentar a su vida, lo cual manifestó en la entrevista, ella podría ser una perpetradora por lo que aprendió en la vida. P) ¿la niña dijo la verdad? C) por experiencia y por el intercambio afectivo, por el llanto y por su rostro con una tristeza muy profunda, esa niña necesita atención psicológica de larga estancia. P) ¿en la entrevista fue autentica? C) si, muy autentica. P) ¿fue objeto de amenazas la victima? C si, su padrastro le dijo que iba a matarla a ella y a sus hermanos si decía algo. Eso lo verbalizo ella. Es Todo. El Defensor Privado pregunta. P) ¿la niña le manifestó si ella tenía escape y salidas con su amiga? C) la tía dijo que ella en una ocasión salió c (sic) la casa y estaba conversado con un amigo de clase lo que es una conducta propia, de la adolescencia. P) ¿Cuándo le ocurría la actuación le manifestó si se lo dijo a una persona distinta a la madre? C) No, ella solo le comento a su madre que el papa la tocaba pero P) ¿en que se basa? C) en mis años de experiencia, en lo que manifiesta mis otros compañeros con quienes se realiza un cruce de investigaciones. P) ¿con quien compartió la información? C) Con la psicóloga. P) ¿recuerda el nombre? C) claro, Yelitza Villaroel. Es Todo…


3.- DECLARACION DE LA VICTIMA, como testigo cuya identidad se omite de conformidad, quien expuso: “Es verdad todo lo que me paso, ya yo he hecho mi vida estoy comprometida y espero un bebe, he hablado con mis hermanos, porque mis hermanos los necesitan, ellos me dicen que me quieren y que siempre van a estar conmigo, pero todo en la vida tiene un perdón y el por Dios tiene que pagar con o que hizo y lo que hito le quede como experiencia y si es por mi que salga y que quede libre para que ayude a mis hermanos y a mi mama que esta enferma. Un tres de diciembre mi mama salio y me dejo con el y yo no lo imaginaba pero llego un memento que se hizo de noche y el se puso mal, no se lo que le dio y me comenzó a manosear a quitarme la ropa, yo le decía que no y el me violo y ese día 4 de diciembre día martes volvió hacer lo mismo y me dijo que me compro una pastilla y yo me la metí a la boca pero no me la comí y una amiga me dijo que lo denunciara a la LOPPNA, denuncie y e (sic) trajeron a tucacas y me hicieron exámenes, y cuando lo fueron a buscar mis hermanos lloraron mucho y mi hermano mayor me dijeron que yo era mala, luego llamaron a mi papa y una tía y con ellos me quede porque mi mama tampoco creía Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿que edad tienes? C) 15 años. P) ¿el señor Aníbal abuso sexualmente de ti C) si. P) ¿en cuantas oportunidades C) 2. P) ¿el señor Aníbal te amenazaba C) si, a ella y a mis hermano. 1’) ¿recuerda ¿ día que lo ocurrió’ C) el 03 de Diciembre. P) ¿en que lugar abuso de ti? C) en Yaracal, en la casa, en el cuarto. P) Estaban ustedes dos solos? C) si. P) ¿tu mama ha influido en ti en alguna manera para que no declares? C) si, porque ella tenía dudas porque él me crió desde pequeña, pero ya entendió lo que ocurrió y me dijo “di la verdad y que sea lo que dios quiera”. P) El señor Aníbal abuso sexualmente de usted? Objeción por parte del defensor privado por cuanto ya la testigo respondió la pregunta. Con lugar la objeción se le indica al Representante Fiscal que reformule la pregunta. Es Todo. El Defensor Privado manifiesta no tener pregunta que formular , Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza ¿como se entero tu mama? C) porque los de la LOPNNA hablaron con ella, el medico hablo con ella y le mostraron mis exámenes, todos fuimos a psicólogo, yo tuve un año con psicólogo, mis hermanos sufrieron mucho, mi hermano varón esta con sus abuelos, mis hermanas menores están conmigo, no tengo a mi papa pero mis hermanitas necesitan a su papa. P) ¿Cómo te amenazaba? C) que si decía algo lastimaría a mis hermanitos. P) ¿ te visitaban en esa fecha que ocurrió? C) no, yo tenía amiguitos en el colegio pero no tenia novio porque era muy niña y no salía. Es Todo.


Del texto del párrafo de la sentencia se evidencia que la Juzgadora dejó establecido que, contra la victima, el padrastro ejerció el delito de amenazas, lo que permite inferir que la Juez de Juicio termina declarando la responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de abuso sexual y el delito de Amenazas al precisar en la sentencia lo siguiente: …”
…” Aunado a lo anteriormente indicado es necesario indicar que los hechos objetos del presente proceso fueron cometidos en agravio de un ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) que para el momento del hecho tenia tan solo 13 años de edad que en ese momento la victima convivió con su madre, padrastro y hemanitos, que en dos oportunidades seguidas al quedarse solo, valiéndose este de su superioridad de su condición física, la sometió al contacto sexual, produciendo desfloración resiente violenta, así como se demuestra de la declaración rendida por la propia victima Informe Medico Legal, concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores, consejera de protección y funcionaria adscrita al Ministerio Publico, quien fue promovida, para que declarara por el Ministerio Publico y no por la Defensa, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de dieciocho años y seis Meses de Prisión, imponiendo como la establecida en el articulo antes mencionado mas el incremento de un cuarto por la magnitud del daño causado, ya que la victima era hija de la mujer con quien el autor mantenía la relación de cónyuge, siendo la pena diecisiete 17 años y cuatro (04) meses por el delito de Violencia Sexual en Adolescente tomando en cuenta el termino mínimo, de igual manera se procede a imponer la pena por el delito de Amenaza Agravada siendo la pena ocho (08) meses, tomando en cuenta el mínimo de la pena y la concurrencia de los delitos de conformidad con del articulo 88 del Código Penal quedando la Definitiva en dieciocho (18) AÑOS y SEIS (O6) de prisión y las Accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de una vida Libre de Violencia en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política……”

En consecuencia, contrario a lo señalado por la defensa, encontró esta Alzada que Tribunal de Juicio en la sentencia sí acreditó el delito de amenazas y determinó con cuales pruebas llegó a ese convencimiento, por lo cual no tiene la razón la defensa al imputar a la sentencia el vicio de falta de motivación cuando la Juez de Juicio dio por probado el delito de Amenaza y no establecer con qué pruebas el acusado fue condenado por ese delito, pues aun cuando no se precisa un capítulo separado de la sentencia donde se analizaran las pruebas de ese delito, de la lectura de la sentencia se logra comprender por qué concluyó con la declaratoria de condena por ambos delitos de Abuso sexual y Amenaza Agravada, por lo que esta Sala encontró que sí se constató la debida motivación que la Jueza de Juicio dio al dicho de la víctima y lo que consideró probado con el análisis individualizado y la adminiculación realizada con las demás pruebas debatidas.
De allí que resulte pertinente señalar, respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio, lo que ha dicho la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal….”

En consecuencia y con fundamento en tales doctrinas jurisprudenciales, no puede esta Corte de Apelaciones censurar la manera cómo la Jueza de Juicio valoró las pruebas recibidas en el debate oral, pues ello es su competencia, sino verificar que haya fundamentado debidamente el pronunciamiento judicial que dictó, luego de haber analizado y valorado las pruebas debatidas, sin lugar esta denuncia en cuanto a la falta de motivación sin lugar presente denuncia y así se decide

CUARTA Y ULTIMA DENUNCIA
Dice la defensa que en la sentencia que recurre existe ilogicidad y contradicción en los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Agrega la defensa que de los argumentos expuestos por la Juzgadora de manera ilógica y hasta contradictoria expresó que los delitos de violencia sexual y amenaza agravada fueron acreditados “ a manera de certeza …” con la declaración que rindió la victima y que su convencimiento vino aparejado por la declaración de dos testigos referenciales Lisett Beatriz Pérez Herrera y Neura Janet Rojas, siendo que la motiva de la sentencia se encuentra infestada de ilogicidad ya que la certeza de un hecho no puede provenir nunca de un testigo referencial, ya que la concreción del supuesto de hecho punible por parte de su defendido estuvo acreditado a manera de certeza por las declaraciones de las dos testigos referenciales.
Arguye la defensa que estas dos personas acuden al Tribunal de juicio a declarar sobre la información que obtuvieron por medio de otras personas, ya que la primera de las nombradas obtuvo la información por parte de la victima y la segunda de la tía de la victima, por lo tanto vinieron en calidad de testigos referenciales por lo tanto es que insiste la defensa en afirmar que la decisión se encuentra viciada de ilogicidad.
Manifiesta la defensa que también tomó en cuenta la declaración de la victima siendo que esas tres declaraciones le dieron la certeza del presunto cometimiento del hecho, alegando posteriormente la Juzgadora que la clandestinidad de este tipo de delitos hace que la declaración de la victima sea el epicentro de la probanza de los hechos.
Explica la defensa que resulta ilógico la manera como la Juzgadora percibe la acreditación de certeza del presunto hecho punible, por tan solo asumir cierta declaración de la victima y de las dos testigos referenciales, dejando en la más absoluta oscuridad cualquier tipo de motivación o análisis sobre el hecho muy concreto plasmado en la experticia de reconocimiento médico legal realizada por el DR. MARIO COSTERO quien en su experticia expuso: (…)
Manifiesta la defensa que su defendido ejerció violencia sexual y amenaza agravada sobre la victima siendo ilógico y contradictorio el argumento de la Juzgadora cuando dice textualmente lo siguiente: …” por lo tanto no se requiere el uso de la violencia física o la amenaza no se exige como en el caso de marras demostrar la resistencia…”
Dice que el experto forense Dr. Mario Costero manifestó que no se encontraron lesiones genitales ni paragenitales punto que no fue inquirido por el Tribunal, por lo que considera la defensa que si no hay lesiones surge la duda sobre la presunta violación.
Arguye que no se hizo presente el delito de Amenaza o no se evidencio la violencia porque la Juzgadora impuso condena a su defendido siendo la recurrida a todas luces, ilógica y contradictoria, cuando dispuso: (…)
Señala que al analizar la declaración del experto Dr. Mario Costero se evidencia lo siguiente (…).
En base a este punto dice la defensa que el Tribunal de manera exprofesa argumentó falsamente una hipótesis que no existió, en virtud que el médico legalista (sic) de forma inequívoca rindió declaración sobre la existencia de lesiones, siendo que manifestó que encontró desgarro en la hora 3 y 6 signos de haber penetración.
Argumenta la defensa que la segunda hipótesis que empleó la Juzgadora para sustentar su decisión condenatoria en contra de su defendido, es que valiéndose de su superioridad física, sometió a la presunta victima y la penetró, afirmación que a decir de la defensa queda en entredicho por dos razones (…)

Alega que en el folio 29 de la Primera Pieza del expediente se encuentra parte de la declaración por su defendido, rendida en la audiencia especial de presentación de fecha 7-12-2012 ante el Tribunal Primero de Control de Tucacas en la cual dijo lo siguiente: (…)
Denuncia que otra circunstancia que entra en colisión con esta temeraria afirmación se encuentra plasmada en el informe realizado a la presunta victima, por la Lic. Yelicza Villarroel adscrita al Ministerio Público, informe el cual riela al folio 129 hasta el 132 de la segunda Pieza del Expediente el cual se lee textualmente (…).
Que en base a lo dicho el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, siendo la sentencia ilógica al decir que su defendido penetró sexualmente a la presunta victima y se erige como afirmación temeraria ilógica y sin fundamentos en pruebas.
Manifiesta que la decisión es contradictoria al considerar que su defendido cometió el delito de violencia sexual, siendo que dicha violencia sexual no necesariamente tiene que ser física, siendo que de forma desordenada expone que su defendido actuó prevaliéndose de su superioridad física sobre el pequeño cuerpo de la victima siendo que este delito es de violencia sexual no es física sino orden psicológica o psíquica conceptos contrapuestos lo que se desemboca en una contradicción llena de una incongruencia.
Concluye que al observar el esfuerzo exagerado y desproporcionado por parte de la recurrida al tratar de dar una motivación sin argumentos para proveerlos de manera forzada e ilógica, contrariando las mínimas exigencias del sistema de la sana critica para la valoración de las pruebas, dándole el carácter de presencial a la declaración de personas que no estuvieron percepción directa de los presuntos hechos, desnaturalizando de esa manera el valor de cada una de las pruebas antes mencionadas y otorgándoles el carácter probatorio que no tuvieron en relación a los hechos.
Como petitorio solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un Tribunal distinto al que conoció la causa.
En cuanto a este punto denunciado por la defensa referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no podía determinarse cual era el razonamiento lógico utilizado por el Tribuna de Juicio para dictar de manera ilógica hasta contradictoria cuando expreso que su defendido había cometido el delito de Abuso Sexual y Amenaza Agravada, ya que su convencimiento lo obtuvo de testimonios referenciales y no presenciales.

Esta Alzada para decidir observa:
En cuanto a la ilogicidad como vicio que ataca la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente, de los razonamientos que ésta le imprime el Juez se desprenden disertaciones y apreciaciones, que revelan falta de acatamiento a los principios o reglas elementales que rigen el pensamiento humano.
En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de ilogicidad, según sentencia N° 1285 de fecha 18 de Octubre de 2000, ha dicho lo siguiente:

“… cuando se denuncie en Casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.

En base a lo anterior, la ilogicidad se configura cuando el Juez o Jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto, la importancia de recurrir a la lógica jurídica como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
En lo que respecta al argumento del recurrente, según el cual el Tribunal de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia porque aprecia con solo testigos referenciales, concretamente, por fundarse en las declaraciones de las ciudadanas LISSET BEATRÍZ PÉREZ HERREIRA y de la ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, la primera de las cuales tuvo conocimiento de los hechos por el dicho de la víctima y la segunda por el dicho de la tía de la víctima, considera esta Sala que tal afirmación resulta incierta toda vez que desprende de la recurrida que la Juez señala en su pronunciamiento que consideró que había quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, así como la participación del hoy acusado ANIBAL RIERA, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ADOLESCENTE VICTIMA, víctima directa de los hechos, de la declaración de la Consejera de Protección y de la declaración de la Trabajadora Social en calidad de testigos referenciales, pues obtuvieron la información de lo ocurrido del testimonio de la propia victima y no, como lo alega la Defensa en su recurso, de la tía de ésta, pues del testimonio de la segunda testigo mencionada, ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, se obtiene que fue clara cuando manifestó ante el Tribunal de Juicio que realizó la evaluación de la víctima de autos, que se traslado la adolescente con la tía y el padre biológico a la ciudad de Caracas y que en este caso la mayoría de la información la trajo a colación su tía paterna lo cual no significa o debe entenderse que la adolescente no declaró o dio su versión ante ella, pues seguidamente continuó exponiendo que la adolescente:”… cuenta que este ciudadano le dio una pastilla diciendo que era una vitamina y que se sentía extraña, el señor se la intenta dar en una segunda oportunidad y que ella no se la tomo pero el señor a través de la fuerza abuso de ella, ella dijo que se lo comento a unas amigas y para la entrevista fue con su tía y con su padre biológico… La niña mencionó que se sentía que era la excluida de la casa, ella atendía la parte de los oficios domésticos, ella no tenia amiguitos acordes a su edad…”, lo que demuestra que tal argumento de la Defensa no tiene asidero en la sentencia.
En efecto, se corrobora del párrafo de la sentencia recurrida que contiene lo declarado por la mencionada Experta:
… Declaración de Ciudadana NEURY JANET MENDOZA ROJAS, venezolana, V6.309.333, Profesión u Oficio: Lic. En Trabajo Sociales, Tiempo de servicio de 27 años, Trabajador Social 1, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Mujeres Niñas , Niños y Adolescentes del Ministerio Publico. Se le explico 1as formalidades que regulan su testimonio, a imponerlo de lo que implica lo referente al falso testimonio y lo referente al delito en audiencia, establecido en el articulo 328 del COPP a tomarle el debido juramento de ley ¿Jura usted, por Dios, por la patria, por nuestra constitucional, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” e igualmente, dando cumplimiento pasa explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de experticia Nº 11F-19-0449-12 de fecha 07-01-2Q13, quien expuso: “fue un caso de unos hechos ocurridos de diciembre de 2012, en enero de 2013 se realiza la evaluación, y se traslado la adolescente con la tía y el padre biológico a la ciudad de caracas, en este caso se utilizó entrevista semi estructurada, donde hay preguntas que genera que realice una narración de los hechos acontecidos, en este caso la mayoría de la información la trajo a colación su tía paterna, eso fue el 4 o 5 de diciembre, ella cuenta que este ciudadano le dio una pastilla diciendo que era una vitamina y que se sentía extraña, el señor se la intenta dar en una segunda oportunidad y que ella no se la tomo pero el señor a través de la fuerza abuso de ella, ella dijo que se lo comento a unas amigas y para la entrevista fue con su tía y con su padre biológico, el señor Aníbal asume a la niña cuando ella tenia ya 2 años, y ella hasta en el año 2012 es cuando ella se entera que no era hija del ciudadano Aníbal, la ciudadana Yoscarla no conoció a su papa biológico y se le decía que su papa estaba muerto. Cuando esta ciudadana se va a Falcón y ella iba para Yaracuy solo se iban los tres hermanos pequeños y no trasladaban a la mayor. La niña menciono que se sentía que era la excluida de la casa, ella atendía la parte de los oficios domésticos, ella no tenia amiguitos acordes a su edad y su padre le decía que ella solo iba al liceo a buscar Mario (sic), la tía igualmente cuenta que la niña mantenía una cantidad de síntomas, que era una niña que no le gustaba que la tocaran, era una niña hostil, y que verbalizaba que se quería morir y que se querida ni amada por una imagen materna, ella tendía mucho a querer bañarse porque decía que su cuerpo estaba sucio. El padre biológico no actuó de manera acorde ya que espero 10 años para buscar a su hija, los antecedentes familiares nos deja claro que la mama no fue una imagen de protección ya que a los 8 años ella le manifestó a su madre que el padre le tocaba las piernas y la totona y ella la llamaba mentirosa. Todo esto genero la actitud de la víctima en cuanto a su estado de ánimo. Es Todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público P) ¿La niña de los 2 años a los 10 convivió en un núcleo familiar con un padrastro y que sufrió varios abusos? C) en el desarrollo evolutivo las demostraciones de afecto y cariño no se encuentran presente(s), ya que ella misma lo verbaliza, ella se desenvolvió en un medio de carencia afectiva. P) ¿ella era renegada del grupo familiar? C) en el estudio la madre recibía llamarla de la madre quien le decía que era una mentirosa y que por su culpa sus hermanos iban a quedar huérfanos. P) ¿manifestó se abusada de los 8 años? C) si lo manifestó dijo que se lo comento a la mama y que la madre solo le decía que dejará de mentir, yo vi a la niña y estaba carente de peso, era una niña carente energía y toda esta historia la pone en un nivel bajo en su proyecto de vida P) ¿que puede generar para la vida de la víctima? C) en cuanto a su proyecto de vida es importante lo que ocurre los primeros 6 años de vida, es por lo que es delicado la manera d(e) la cual se trato a esta niña, las victima de abuso sexual pueden tener tendencia a cuanto las drogas, al alcohol y su interés sexual, podría tener tendencia a la depresión y querer atentar a su vida, lo cual manifestó en la entrevista, ella podría ser una perpetradora por lo que aprendió en la vida. P) ¿la niña dijo la verdad? C) por experiencia y por el intercambio afectivo, por el llanto y por su rostro con una tristeza muy profunda, esa niña necesita atención psicológica de larga estancia. P) ¿en la entrevista fue autentica? C) si, muy autentica. P) ¿fue objeto de amenazas la victima? C si, su padrastro le dijo que iba a matarla a ella y a sus hermanos si decía algo. Eso lo verbalizo ella. Es Todo. El Defensor Privado pregunta. P) ¿la niña le manifestó si ella tenía escape y salidas con su amiga? C) la tía dijo que ella en una ocasión salió c (sic) la casa y estaba conversado con un amigo de clase lo que es una conducta propia, de la adolescencia. P) ¿Cuándo le ocurría la actuación le manifestó si se lo dijo a una persona distinta a la madre? C) No, ella solo le comento a su madre que el papa la tocaba pero P) ¿en que se basa? C) en mis años de experiencia, en lo que manifiesta mis otros compañeros con quienes se realiza un cruce de investigaciones. P) ¿con quien compartió la información? C) Con la psicóloga. P) ¿recuerda el nombre? C) claro, Yelitza Villaroel. Es Todo…

En consecuencia de lo antes señalado, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, en los términos denunciados por la Defensa, pues se desprenden claramente los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio respecto a la valoración de los testimonios de la víctima de autos, de la mencionada Trabajadora Social NEURY JANET MENDOZA ROJAS y LISSET BEATRÍZ PÉREZ PEREIRA, al establecer lo siguiente:


…” En el presente debate verso sobre el delito de Violencia Sexual y Amenaza Agravada, concluye esta juzgadora, que ante la verosimilitud que se infiere del testimonio rendido por la víctima, quien narro los hechos y que entre las cosas que llego a referir describió la violencia ejercida por el Acusado Anibal Riera, indico de igual forma que la penetró y la amenazó, testimonios que adminiculados con el del resultado de las experticias en particular del reconocimiento Médico Legal, realizado y reconocido en su contenido y firma por la Dr. Mario Costero, resulta claro que si existió y se cometió el delito VIOLENCIA SEXUAL, aunque no haya sido reconocido por el acusado en su declaración, cuando esté manifestó que efectivamente ese día sí se quedaron solos en la casa donde vivían, pero que es mentira todo lo narrado por la victima, hecho este que no fue probado por defensa, resultando evidente que dicha conducta encuadra en el tipo penal indicado en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado ANIBAL RIERA, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ADOLESCENTE VICTIMA, víctima directa de los hechos, consejera de protección y trabajadora social en calidad de título referencial (l)a(s) dos ultimas, pues obtuvieron la información de lo ocurrido del testimonio de la propia victima y así se corrobora en su declaración rendida en esta sala de audiencias y la declaración del medico forense. Dicha declaración concuerda con los expuesto por los funcionarios Wilfredo Castillo, Argenis Diez quienes indicaron haber practicado la aprehensión del acusado, posteriormente a una denuncia interpuesta por una adolescente presuntamente victima en un delito de valencia sexual, indicaron que el funcionario Johan Betancourt se encontraba de guardia, recibió la denuncia y se constituyo una comisión que se traslado al sitio lográndose la captura del presunto agresor que dijo ser y llamarse Anibal Riera, como en efecto se hizo, llegando a la residencia donde el ciudadano antes mencionados encontraba, quien no opuso resistencia al ver a dicha comisión resguárdenseles sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta corrosión de un delito sexual, testimonios que al ser adminiculado con lo manifestado por la victima merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado, .posteriormente a la denuncia interpuesta por la adolescente víctima quien se encontraba acompañada de la Consejera de protección hechos objeto del delito cometido en contra la humanidad de la adolescente, se observo que la aprehensión se realizo ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales. En efecto lo hicieron, sus testimonios son valorados de manera individual de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Órgano Procesal Penal, siendo este el valor que otorga esta sentenciadora. Pruebas que a analizarse con la Inspección en el sitio del suceso, concuerda con el sitio que refiere la adolescente victima vivienda donde ocurrieron los hechos Así se decide.
El testimonio rendido por la Licenciada adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la victima, mujeres, niñas, niños y adolescentes del Ministerio Publico de Caracas, dio detalles en cuanto a la sintomatología de la victima y el riesgo de su entorno familiar producto de la vinculación de la niña con el presunto agresor por tal razón con su deposición dio detalles de lo percibido en el entorno familiar de la adolescente a través de entrevistas a todo el grupo familiar concluyendo que en virtud a todo lo que desencadenó la situación denunciada la adolescente muestra necesidad de protección, afecto materno, tendencias de huida con necesidad de romper relaciones con el mundo exterior y en esos términos es valorada por esta Juzgadora la declaración de este testigo. Así se decide..
La declaración del acusado ANIBAL RIERA, no puede ser utilizada como un medio para su defensa y que fue desvirtuada y este nada probo en su defensa de todo lo declarado en el juicio oral y público, vale decir que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado por los testimoniales tanto de la adolescente víctima, como por la consejera de protección, el testimonio de la víctima rendido a viva voz en el debate sin contradicción alguna que pudiera haber generado dudas, igualmente con la declaración de la consejera de protección en calidad de testigo referencial y el Experto: DR. MARIO COSTERO, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C de Extensión Tucaras Estado Falcón, Inspector Alfredo Catillo y Argenis Diez, los cuales están contestes y reconocieron en su contenido y firma los informes elaborados por estos, las cuales se evidencia las lesiones a nivel Vaginal que presento la víctima, derivado de desfloración reciente y violenta, considerando quien aquí decide que el acusado mintió, preparo el momento y las circunstancia para cometer el hecho Punible y en esos términos es valorado. Así se decide.
Considera que aquí decide que la declaración de la victima, rendida a viva voz por ante este tribunal de juicio reúne los tres elementos de convicción para darle credibilidad, como son: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA; VEROSIMILYTUD Y PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, de la manera siguiente, cuando la víctima señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, estos hechos revisten credibilidad y son corroborados con las declaraciones de lo funcionarios aprehensores que hicieron la detención del ciudadano, y describen sitio detalladamente, que comparados con lo manifestado por la adolescente victima de las características del sitio y del propio acusado en manifestar que ambos se -encontraban solos en la vivienda donde habitaban en un sector del Municipio Cacique Manaure guardan similitud, con este hecho, se EVIDENCIA que la víctima estuvo en el sitio (su vivienda), ya que el lugar referido que esta señalo son similares a los que señala la víctima, funcionarios expertos los testigos que hicieron la detención del acusado.


Por los motivos antes expuestos se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.
Aduce la Defensa el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de la manera en que la Juzgadora prcibe la acreditación de certeza del presunto hecho punible, por tan solo asumir como cierta la declaración de la víctima, de las dos testigos referenciales anteriormente analizadas, dejando en la más absoluta oscuridad cualquier tipo de motivación o análisis sobre un hecho muy concreto plasmado en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada por el Experto Profesional II Dr. MARIO COSTERO, quien en la experticia estableció:
“… se trata de adolescente femenina quien se encuentra en aparente estables condiciones generales, consciente, deambulando. No presenta lesiones extragenitales, ni paragenitales…”
Se pregunta la defensa ¿Si su defendido ejerció Violencia Sexual y Amenaza agravada sobre la presunta víctima, es ilógico y contradictorio la argumentación de la Juzgadora cuando manifestó textualmente en la sentencia:”… Por tanto, no se requiere el uso de la violencia física o la amenaza, no se exige como en el caso de marras demostrar la resistencia…”.
Alude que tal resultado del Experto en la experticia ni siquiera fue inquirido por el Tribunal en el juicio oral, siendo que la ausencia de lesiones genitales y paragenitales hace emerger la duda sobre la presunta violencia sexual en quien manifestó haber sido abusada, ya que se pregunta la defensa: ¿Si efectivamente la violencia se manifiesta de forma física sobre quien es constreñida en contra de su voluntad a consentir un acto sexual, cómo se explica que esta violencia no haya producido lesiones en la zona genital y paragenital?
Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora estableció en la sentencia que el médico Forense Dr., MARIO COSTERO, persona a quien le hizo el examen ginecológico a la adolescente y quien en la audiencia oral de fecha 04 de Marzo de 2015, ratificó la experticia Nº 9700-216IML6697 de fecha 5-12-2012 declaró en los siguientes términos:

“efectivamente como dice el informe en la cual reconozco mi firma se encuentra en estable condiciones generales deambulando quien respondía de manera normal al interrogarla, arrojó que en el área extragenital no había lesión y al examinar el área ginecológica se observó un sangrado que se podía entender como sangrado y en el imen se observo en forma anular a la hora tres y seis desgarro y tenía las características de ser recientes ya que tenia estigmas de sangre, en el ano rectal no tenia lesiones y se trató de una relación sexual reciente en un espacio de 48 horas. Se hizo el 5 del año 2012. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público P) ¿tuvo la oportunidad de examinar la joven cuya identidad se omite C) sí P) No observó lesiones? C) el examen no se observó lesiones. P) en la parte genital que observó? C) desgarro en la hora 3 y 6 de haber una penetración. P ¿dice usted que es reciente? P) dice usted que fue reciente? C) porque tenia estigmas que se entienden de manera resiente P. ¿ lo que quiere decir que la penetración fue dentro de las 48 horas C) es correcto. P) Ella le indicó si fue objeto de abuso sexual? C) sí, al preguntarle el motivo por el cual se trasladó al consultorio manifestó ser objeto de abuso sexual…. “(folio 280 y281)

Precisó también la Juzgadora en la sentencia por qué consideró acreditado el delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, al señalar:


Ahora bien, habiendo terminado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL RIERA plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia constreñimientos, se evidencia de los méritos probatorios que la adolescente fue sorprendida por su agresor cuando se encontraban en la casa (hogar) pues el agresor era el concubino de su madre y la obligo al contacto sexual, hechos estos que ocurrieron en la fecha y hora indicada inmediatamente cuando la madre de la víctima no se encontraba en casa, la propia victima fue atendida por la consejera de protección de la zona y valuada por el medico forense.
Este tipo penal es de Sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica”…será sancionado...”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un, hombre, vale decir, el ciudadano ANIBAL RIERA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una ADOLESCENTF de tan solo 13 de edad, para el momento en que ocurrió el hecho.
En el tipo penal que se analiza la sujeta pasiva es una ADOLESCENTE, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por encontrarse esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista medico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son incorporadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Españolas en su primara acepción “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o cosa”’, y en su segunda acepción “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una adolescente para ejecutar actos libidinosos en agravio de un adolescente, para despertar su apetito sexual.
La victima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima es de el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la relación existente con, la madre de la adolescente.
Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla doctrina para la prueba del delito de violencia sexual, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada la edad cronológica de la victima, determinándose que se trata de una adolescente.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, Sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados al “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por la cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa: se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de pareja (concubino) existente que mantenía con la madre de la niña y por se físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovechó de sus condiciones de superioridad para someter a la víctima y ejecutar en el pequeño cuerpo de la mismas. VIOLENCIA SEXUAL, como LA PENETRACION a la adolescente, dejando objetivamente lesiones así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por experto MARIO COSTERO.
Quedan de esta manera 1lenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUA Len sus apartes por ser ésta adolescente, de 13 (trece) años y para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de la relación de amistad que mantenía con la agraviada desde hace varios años, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emociona1psíquico de esta.
Este delito es considerado corno uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mejer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se peden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”; “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...”.
La Organización Medial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este manco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde estas perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”

PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL RIERA, plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA previsto en el Artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente de tan solo 13 (TRECE) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha prenunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se considero violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló b sentencia modificando la penalidad En la argumentación de la ponencia quedando bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “ Debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA del articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considero que encuadraba la culpabilidad del ciudadano ANIBAL RIERA, plenamente identificado, en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32, 2) Derecho a ser Protegidos contra abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, el articulo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna,, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Estos delitos de carácter parte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Podemos concluir que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales una niña y /o adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentran disminuidos desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a un DOLESCENTE, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la niña u Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución.
Permitir que un sostenga relaciones sexuales con UNA NIÑA O ADOLESCENTE, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentara el numero de embarazo precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señalamos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derechos sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad Personal, que comprende integridad física, Psíquica y moral, el derecho a Una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a Su desarrollo, en la salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una Maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, violencia para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ningún momento desistió del acto, tal y como la misma adolescente no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho con el apoyo de su madre, al contrario hubo ruptura a su grupo familiar, ya que madre no le creyó, pero que se vio afectada directamente por la actitud de del acusado, que lejos de tratar de remediarla a profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objetos del presente proceso, circunstancias esta que has sido tomadas en consideración por estas jugadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación de la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario indicar que los hechos objetos del presente proceso fueron cometidos en agravio de un DOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) que para el momento del hecho tenia tan solo 13 años de edad que en ese momento la victima convivió con su madre, padrastro y hemanitos, que en dos oportunidades seguidas al quedarse solo, valiéndose este de su superioridad de su condición física, la sometió al contacto sexual, produciendo desfloración resiente violenta, así como se demuestra de la declaración rendida por la propia victima Informe Medico Legal, concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores, consejera de protección y funcionaria adscrita al Ministerio Publico, quien fue promovida, para que declarara por el Ministerio Publico y no por la Defensa, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de dieciocho años y seis Meses de Prisión, imponiendo como la establecida en el articulo antes mencionado mas el incremento de un cuarto por la magnitud del daño causado, ya que la victima era hija de la mujer con quien el autor mantenía la relación de cónyuge, siendo la pena diecisiete 17 años y cuatro (04) meses por el delito de Violencia Sexual en Adolescente tomando en cuanta el termino mínimo, de igual manera se procede a imponer la pena por el delito de Amenaza Agravada siendo la pena ocho (08) meses, tomando en cuenta el mínimo de la pena y la concurrencia de los delitos de conformidad con del articulo 88 del Código Penal quedando la Definitiva en dieciocho (18) AÑOS y SEIS (O6) de prisión y las Accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de una vida Libre de Violencia en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política….”


En consecuencia, el planteamiento efectuado por la Defensa en cuanto a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia porque ante la ausencia de lesiones genitales y paragenitales asentadas en la experticia médico legal por el Experto Médico Forense MARIO COSTERO hacía emerger la duda sobre la presunta violencia sexual en quien manifestó haber sido abusada, no encuentra asidero jurídico alguno, pues expresó la Jueza en su motivación por qué la violencia en el presente caso se presumía, al tratarse la víctima de una adolescente de 13 años de edad, cuyo agresor era su padrastro, quien se valió de la relación que mantenía con la madre, valiéndose de su superioridad física, produciéndole la desfloración reciente que constató el médico forense al examen ginecológico, por lo cual no se requerían los signos de violencia, tales como moretones, hematomas, golpes o maltratos a los que alude la Defensa en sus argumentos del recurso motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

Por otra parte, denuncia la Defensa que la otra circunstancia que entra en colisión con la temeraria afirmación de la juzgadora se encuentra plasmada en el Informe realizado a la presunta victima, por la Licenciada en Trabajo Social YELICZA VILLARROEL, adscrita al Ministerio Público, el cual se puede evidenciar desde el folio 129 hasta el folio 132 de la Segunda Pieza del Expediente de la causa, en el cual se puede leer textualmente:
Resultados de la Evaluación:
En sus relaciones interpersonales muestra agresividad, infantilismo, actitud defensiva inclinada a ocultar información con sentimiento de culpa que la oprime por lo que dramatiza reacción emocional” (Subrayado del apelante).

Indica la defensa que más adelante, expresa la experta en su Informe:
“... por otra parte se evidencia incongruencia entre su discurso, estado emocional y resultados de la valoración, utilizando el medio ambiente de acuerdo a sus necesidades y con la intensión de mostrar afectación emocional que no tiene. No se evidencian signos ni indicadores significativos como víctima en relación alas hechos que se denuncian.” (Subrayado de la parte apelante).

Sobre esas dos circunstancias, alega la Defensa en su recurso, conocidas por el Tribunal de Juicio, no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la juzgadora al momento de valorar todas las circunstancias que rodearon el debate; siendo que hay una duda razonable que emergió y favoreció a su defendido, en razón de que la experta en Trabajo Social, determinó al momento en que practicó la entrevista a la presunta víctima, que ésta ‘… no evidenció signos significativos como victima en relación a los hechos que se denuncian...”, aunado a ello, la circunstancia narrada por su representado, sobre el hecho de haber llamado a las maestras de la presunta victima y al hacerlo, éstas le comunicaron que la presunta victima el día martes 07 — 12 — 2012 (día en que se dijo fue abusada sexualmente), no había asistido al liceo, siendo que fue vista por una vecina a las 05:00 horas de la tarde montada en una moto-taxi vía Chichiriviche, todo lo cual, también fue ocultado, disimulado e ignorado por la juzgadora; lo cual hace que la afirmación expuesta en la sentencia, sobre que su representado fue el que penetró sexualmente a la presunta víctima resulta ilógico y se erige como una afirmación temeraria, ilógica y sin fundamento en pruebas.

Sobre el particular esta Corte de Apelaciones decide:
Que en el caso de autos, de una intensa revisión de las actas del proceso, de debate oral y del texto íntegro de la sentencia, se pudo corroborar que el Ministerio Público en su acusación promovió un Informe Psicológico realizado a la adolescente, suscrito por el Médico Psiquiatra Wilfredo Pérez, Lic. NEURY MENDOZA (Trabajadora Social) y YELITZA VILLAROEL, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, no promoviendo las testimoniales de los mencionados funcionarios WILFREDO PÉREZ ni YELITZA VILLAROEL, pues solamente se promovió a la Trabajadora Social NEURY JANET MEDOZA ROJAS.
Siendo que en la audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las actas de debate revisadas se constató que al Juicio Oral sólo comparecieron las funcionarias LISSET BEATRÍZ PÉREZ HERREIRA y NEURY JANET MENDOZA ROJAS (Trabajadora Social), demostrativo que no compareció al juicio como experta la Psicóloga YELITZA VILLAROEL, por lo que, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el principio de inmediación en el debate oral y público, conforme al cual:
ART. 16.—Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

ART. 315.—Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.
El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Con base en el aludido principio de inmediación, mal podría la Defensa pretender que la Jueza de Juicio apreciara o valorara el resultado de la evaluación psicológica practicada presuntamente a la adolescente de autos por la Psicóloga YELITZA VILLAROEL, cuando el informe pericial que lo contiene no fue promovido como documental a ser incorporada al juicio por su lectura ni promovida la declaración o testimonio de la mencionada Profesional, vale decir, que no fueron pruebas incorporadas o producidas durante el debate oral, motivo por el cual se declara sin lugar tal alegato de la defensa.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, del texto de la decisión objeto de apelación, verifica esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por la defensa, luego de analizada la decisión recurrida, la misma no adolece del vicio de Inmotivación, ni de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni de contradicción en la motivación denunciados por la parte defensora, toda vez que la recurrida estableció de manera correcta, coherente y debidamente analizados los razonamientos de hecho y derecho que llevó al Tribunal de Juicio, luego de hecha la valoración de las pruebas, tanto de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en articulo 65 de la Ley Especial y las ciudadanas Lisett Betriz Pérez Herreira y la ciudadana Neury Janet Mendoza Rojas, concluyó en que el ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA cometió los hechos punibles, es decir, los delitos de abuso sexual y el delito de amenazas en contra de la adolescente, estableciendo además que esos testimonios referenciales coincidían con lo declarado por la víctima y el experto Mario Costero, quien practicó el informe médico legal ginecológico a la víctima, conforme se evidencia de la deposición rendida por esas personas en el Juicio oral los cuales fueron valorados en todo su contexto por la recurrida, testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos por lo dicho por la propia victima, de que fue abusada sexualmente y amenazada por su padrastro.
Así las cosas, si bien es cierto que las ciudadanas tuvieron percepción de los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras a título referencial, no es menos cierto que dieron fe en el juicio oral de las circunstancias que rodearon a la victima, como lo indica la recurrida, que una acompañó a la adolescente a denunciar a su padrastro porque había sido objeto de abuso sexual y amenaza y la otra le hizo evaluación psicológica.
En este contexto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose éste en testigo de oídas…”
En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según el Expediente Nº 13-0187 con ponencia del Magistrado al respecto indicó:


…”Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).


En base a lo anterior la sentencia objeto del recurso, lejos de adolecer del vicio de ilogicidad en la motivación o de contradicción en la motivación, contiene fundamentos suficientes para comprende el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas de las que el Juzgador obtuvo la conclusión, razones por las cuales la decisión se encuentra ajustada a derecho por estar debidamente motivada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de ABUSO SEXUAL y AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionados en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ELIAS JOSE SUAREZ, en su condición de Defensor Privado en representación del ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de dieciocho (18) AÑO y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION OBJETO DE APELACION. Notifíquese a las partes y al ACUSADO, ciudadano ANIBAL JESUS RIERA RIERA, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Agosto de 2015

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012015000690