REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000289
ASUNTO : IP01-R-2015-000289


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: GUSTAVO MOISÉS PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.765.120, con domicilio en el Sector Antiguo Aeropuerto, Vereda 12, casa N° 01, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: GUSTAVO MOISÉS PÉREZ RIVAS, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 27 y 28 de Agosto de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de la resolución de un recurso de revisión interpuesto a favor del penado de autos por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 05 de junio de 2015.
Consta al folio N° 158 de la Pieza N° 3 del Expediente que el mencionado Juzgado libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al aludido recurso de revisión, siendo emplazada dicha fiscalía personalmente en fecha 06/07/2015 y agregada la boleta de emplazamiento a las actuaciones el 17 de Julio de 2015.

Seguidamente, al folio 159 consta auto del 03/08/2015 ordenando la elaboración del cómputo para la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, según se desprende al folio 160, consta certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución en la tramitación del presente recurso interpuesto, dándole el Tribunal el trámite de Ley para su remisión a esta Sala, mediante oficio N° E-2078 de fecha 04/08/2015.

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, se ha verificado que la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro ha interpuesto el recurso de revisión a favor del penado de autos, ciudadano GUSTAVO MOISÉS PÉREZ RIVAS, con lo cual cumple con el requisito de legitimación para su interposición, establecido en el artículo 463.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al propio penado o penada y el Ministerio Penitenciario, observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Desde esta perspectiva, visto que se ejerció un recurso de revisión a favor del mencionado ciudadano, parte interviniente en el presente proceso en la fase de ejecución de la pena, contra la decisión que le impuso la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al término de la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2011, en el asunto penal principal N° IP11-P-2010-000396, la cual fue debidamente publicada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del recurso de revisión interpuesto a favor del penado, el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para la contestación del mismo, así como la elaboración del respectivo cómputo por parte del Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que permite verificar que el penado de autos fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y que en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia la última reforma ocurrida en dicho instrumento normativo legal, que modificó el procedimiento por admisión de los hechos, permitiendo la aplicación de la pena en menos del límite mínimo contemplado para la pena a imponer, lo que impedía o prohibía el texto derogado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, por lo que, sobre la base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y el penado de autos están investidos de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que el penado fue condenado por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.
Por cuanto el penado de autos requiere ser asistido en la audiencia oral que se celebrará ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso de revisión, y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado, acusado o penado de ser asistido por un defensor, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe un Defensor Público con competencia en materia de Ejecución Penal que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2010-002670, por la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano, penado GUSTAVO MOISÉS PÉREZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual le impuso la pena de ocho (08) años de prisión al término de la audiencia oral preliminar, por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 02:30 PM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena la citación del penado de autos, ciudadano: GUSTAVO MOISÉS PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765120, en la Urbanización ARÍSTIDES CALVANI, CALLE 09, CASA N° 04, de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, estado Falcón, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Líbrese boleta de citación. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe un Defensor Público con competencia en materia de Ejecución Penal que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso. Líbrese oficio.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Agosto de 2015. Años: 206° y 156°.

La Presidenta de la Sala

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000777