REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000048
ASUNTO : IP01-O-2015-000048
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.655.292, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número Nro.- 155.773, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Iturbe, Edificio Comercial San Miguel, Primer Piso, Oficinas 09 y 10 Escritorio Jurídico Virgen del Valle, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: NIXON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en la causa principal IP01-P-2015-001404, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial que alega, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Jueza Ponente a la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, indicando que la presente acción de amparo se refiere en primer lugar a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, en relación a la violación del orden público constitucional, mediante la trasgresión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, indicando que, al momento de que el Tribunal recibe el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015- 001404, en virtud de la inhibición del Tribunal Tercero de Control de esa misma Sede, sin que hasta la presente fecha se haya abocado al conocimiento del señalado Asunto Penal, no se ha fijado la correspondiente Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que su representado se encuentra privado de su libertad, y sin que la defensa se imponga de las actas procesales, dejando en un estado total de indefensión, produciendo un grave retardo procesal, manifestando que en innumerables oportunidades ha comparecido por la Coordinación del Circuito Judicial, Presidencia del Circuito y con la secretaria del Tribunal sin tener ningún tipo de respuesta.
Refirió la parte accionante en su capitulo denominado “Derechos Constitucionales Infringidos” que, ante la violación flagrante actual del derecho a la tutela Judicial efectiva, al legítimo derecho a la defensa y a la violación flagrante al debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala, que se violenta el derecho de su defendido de obtener de los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria una respuesta conforme a las garantías constitucionales, ya que son elementos esenciales del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, de las cuales citó Sentencia del 26 de enero de 2001, expediente Nro. 00-2806.
Promueve como medios de prueba, Copia del Acta de Juramentación emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en fecha 22-05-2015, escrito recibido por la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 04-06-2015, donde se solicita al Tribunal Primero de Control se aboque al conocimiento del presente Asunto Penal, se emitan copias, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente, escrito recibido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 26-06-2015, donde se solicita al Tribunal Primero de Control se aboque al conocimiento del presente Asunto Penal, se emitan copias, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente, escrito recibido por la U.RD.D del Circuito Judicial Penal de Coro, en fecha 06-07-2015, donde se ratifica nuevamente solicitud al Tribunal Primero de Control se aboque al conocimiento del presente Asunto Penal, se emitan copias, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente.
Como petitorio, solicitó que sea admitido el escrito de amparo constitucional, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro de darle entrada al asunto penal IP01-P-2015-001404, abocarse al conocimiento del mismo y fijar audiencia preliminar, procede esta Corte de Apelaciones a dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su cualidad de Defensor Privado del ciudadano NIXON ACOSTA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2015-001404, en virtud de la inhibición del Tribunal Tercero de control de esa misma Sede, sin que hasta la presente fecha no se haya abocado al conocimiento del presente asunto penal, no se ha fijado la correspondiente Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que su representado se encuentra privado de su libertad, y sin que la defensa se imponga de las actas procesales, dejando en un estado total de indefensión.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como se estableció anteriormente, el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO en su carácter de defensor privado del ciudadano NIXON ACOSTA, en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía como presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, hasta la presente fecha no se le ha dado entrada y no se ha fijado la audiencia preliminar situación que no le ha permitido imponerse de las actas procesales dejando a su defendido en una indefensión total vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”
Ahora bien en virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático JURIS 2000 ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto principal Nº 1P01-P-2015-001404 seguido contra el quejoso NIXON ACOSTA, en fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control ha dictado el siguiente pronunciamiento en la señaló:
….”Por cuanto se recibió Oficio Nº 3CO-804/2015 emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y constante de 108 Folios, por cuanto se planteo inhibición en fecha 25-05-2015, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001404, Seguido en contra del Ciudadano: NIXON OMAR ACOSTA QUERALES, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulos 458 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de MARIA TAMBO y por cuanto se evidencia que riela inserto en el expediente acusación introducida en fecha 21-05-2015 proveniente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada al Tribunal, anotarlo en los libos respectivos y a su vez ordena fijar Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza. Notifíquese a la victima Maria Tambo. Líbrese boleta de traslado del ciudadano Nixon Omar Acosta Querales quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual manera remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos llevado por éste Tribunal. Cúmplase.-
Pues bien con base en la revisión del asunto principal, se observa que en el presente caso en cuanto al agravio denunciado, como era que el Tribunal Primero de Control no le había dado entrada al mencionado asunto, observando esta Alzada que el día 23 de Julio de 205, se le dio en tramite correspondiente y a su vez el mencionado Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día miércoles 12 de Agosto de 2015, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegados como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO , ejercida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIXON ACOSTA, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firma y sellada a los 04 días del mes Agosto de 2015, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000691
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