REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2014-000011
ASUNTO : IK01-X-2015-000014

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Mediante acta de fecha 26 de Mayo del 2015, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, se abstuvo de conocer y decidir el asunto signado bajo el Nº IK01-P-2014-00011 alegando el Juez inhibido que en esta misma fecha publicó sentencia a través del procedimiento por admisión de los hechos en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAGUNA a quien sentenció a cumplir la pena de Siete (07) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 ejusdem.
Manifestó, que en el contenido de la sentencia, específicamente, en los hechos que el tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por el ciudadano, afirmó lo siguiente:

…“Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL JHONATAN QUINTERO, abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color azul claro, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL LEOBALDO QUERALES, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chip de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chip de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto. Resultando responsables del delito los ciudadanos Miguel Antonio Laguna y Rodniel Brito Vargas”

Consideró que los hechos que ha dejado acreditados en la sentencia publicada, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que también es responsable del delito el ciudadano Rodniel Brito Vargas.

En tal sentido, consideró que esa afirmación era un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del ciudadano Rodniel Brito Vargas, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal se inhibe del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V- 13.375.108 en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal señaló en el acta de inhibición respectiva los motivos que lo llevaron a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano Miguel Antonio Laguna.

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº Ik01-P-2014-00011 con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
… Omissis…

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que en fecha 26 de Mayo de 2014 publicó el Juez sentencia definitiva a través del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida a los ciudadanos Miguel Antonio laguna y Rodniel Brito Vargas; por cuanto en esa misma fecha realizó Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, donde conoció a fondo las pruebas presentadas por la representación fiscal y sentenciando por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano Miguel Antonio laguna, hecho éste que, a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in comento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas el Juez inhibido, abogado Juan Carlos Palencia Guevara, alegó que se encuentra inhabilitado para conocer del señalado Asunto Nº 1K01-P-2014-000011, “por estar incurso en la norma adjetiva penal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.“

Es un deber inexcusable del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado pueda quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir; en el caso de marras, se desprende de las pruebas presentadas por el Juez, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, que conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en el asunto IK01-P-2014-000011, el cual corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano Miguel Antonio Laguna, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto IP01-P-2014-000011, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, se abstuvo de conocer y decidir el asunto signado bajo el Nº Ik01-P-2014-000011, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo este cuaderno para que sea agregado al asunto principal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA DE SALA


Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCION N° IG012015000711