REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000311
ASUNTO : IP01-R-2014-000311


PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano, DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.930.974, ampliamente identificado en la causa penal IP11-P-2011-001746, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del referido Ciudadano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 189.604 y 19.765, respectivamente, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Fecha 28 de Octubre de 2013, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el identificado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
…Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización María Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley y la pena pecuniaria correspondiente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de a Ley sobre el robo y Hurto se Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que se acredito la culpabilidad del ciudadano en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la detención del acusado Daniel Vargas y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón…


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa, en la causal de apelación establecida en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa a la inmediación, falta de motivación de la sentencia, violación de una prueba obtenida ilegalmente o incorporada violando los principios del Juicio y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; así como que adolece según las consideraciones del articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el A quo, haya explanado en el mismo los hechos por los cuales quedo acreditado los delitos de Peculado Doloso Propio, Forjamiento de Documento Público y Cambio Ilícito de Placas, tal como lo establece el precisado artículo…

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser los Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido dictada la dispositiva en fecha 28 de Octubre de 2013, publicada la sentencia en fecha 27 de Junio de 2014, siendo impuesta la parte recurrente en fecha 09 de septiembre de 2014 y el recurso fue ejercido en fecha 24 de Septiembre de 2015, se desprende del computo procesal que, “Acuerda Certificar el computo de días Laborables, transcurridos desde la fecha 09 de Septiembre de 2014, en la cual se impuso al acusado de la decisión recurrida hasta la presente fecha de la decisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, transcurridos de la siguiente manera 10, 12, 15, 16, 18,19, 22 y 24 de Septiembre 2014. Se deja constancia que no hubo despacho los días 11, 13, 14, 17, 20, 21 y 23 de Septiembre”.
Por ende, del cómputo anterior se aprecia que el recurso fue interpuesto al octavo (8) día hábil siguiente, contado a partir de la imposición de la Sentencia al acusado, en la oportunidad prevista en el señalado artículo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 18 y 19 del Recurso de Apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

De igual forma evidencio esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó impuesto de la sentencia condenatoria publicada en el mismo acto de imposición personal de la misma al acusado de autos y sus Abogados Defensores, en fecha 09/09/2014.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, contra la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Fecha 28 de Octubre de 2013, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el identificado ciudadano. En consecuencia, Se fija para el día MIERCOLES 19 DE AGOSTO DE 2015, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista del recurso. Notifíquese a las partes (Dr. YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensores Privados; Fiscalía Séptima del Ministerio Público, LA VÍCTIMA, y EL ACUSADO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Agosto de 2015.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
Resolución Nº IG0120150000704