REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-R-2015-000165
PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones a conocer fondo del recurso de apelación de auto, interpuesto, por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Defensora Pública del ciudadano: LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.279, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 y publicada a través de Auto fundado en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro seguida en la causa principal IP01-P-2012-001550, mediante el cual decreto sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio de 2015, procedente del referido Tribunal, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000165 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 8 de Abril de 2015, se admite recurso de apelación
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Manifestó la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIGO que interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 16.04.2015, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón ya que esta decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido quien se encuentra detenido desde 15.05.2012
Destacó que la decisión vulnera los artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en los siguientes hechos:
Indicó que su defendido le fue decretado medida judicial preventiva de libertad en fecha 15 de Junio de 2012, por el delito de violación previsto en el artículo 374 en su numeral 1° del Código Penal.
Arguye que en fecha 28.06.2012, el Fiscal del Ministerio Público acusa a su defendido por el delito de violación previsto en el artículo 374 en su numeral 1° del Código Penal.
Dice que en fecha 05.03.2013, se realiza audiencia preliminar en el cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ordenándose la apertura a juicio.
Señala que el Tribunal de Control Público la resolución de la audiencia preliminar en fecha 10.05.2023, es decir dos meses después de efectuada la audiencia preliminar.
Argumenta que existe un retardo desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos actos procesales ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso procesal para realizar el juicio oral y público pudiendo la Fiscalía solicitar prórroga, situación que no ha ocurrido en el presente asunto.
Afirma que su defendido lleva detenido desde 15-5-2012 hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido por mas de dos (02) años y once meses privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público y menos aun la sentencia definitiva es decir ha excedido el plazo razonablemente para dar respuesta al justiciable por lo que su defendido debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 eiusdem, mas de dos años detenido sin un juicio oral y público.
Que no comparte el criterio del Tribunal de Juicio porque las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan retardo de dos años son delitos graves con pena que exceden diez años limite máximo y el legislador conforme al articulo 230 eiusdem no hizo distinción ninguna limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves …..(…)
Que el Juez de la recurrida confunde la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la revisión de la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la defensa no esta requiriendo un revisión de la medida judicial preventiva de libertad, sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, donde no cabe emplear excusa de que “ no han variado las circunstancias“ de la detención relativas al peligro de fuga y / o obstaculización como justificación o fundamento de una medida que decayó.
Que el retardo procesal en la celebración del juicio oral no obedece a la conducta contumaz alguna por parte de su defendido o de la defensa no siendo atribuible al imputado menos a la defensa.
Que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su defendido por lo que mal podría declararse sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el Tribunal en el tiempo para dar respuestas al justiciable, vulneración la tutela efectiva requerida para la celebración del juicio oral por lo que considera que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por lo que existe un gravamen irreparable en contra de su defendido ya que el Tribunal debió dar su libertad por cuanto operó “el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable …”
Que es importante destacar que el Ministerio Público no solicitó prorroga y el retardo del juicio oral no es imputable ni a la defensa ni al imputado siendo que no están dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia dados los supuestos de excepcionalidad de la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece limitación alguna para ser aplicable la proporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad por lo que se le vulnera el principio de la expectativa plausible de que órgano decidiera conforme a la norma y obtener respuesta a la petición planteada (…)
Que ha transcurrido (02) años y once (11) meses desde que fue detenido su defendido con ocasión de la solicitud realizada por la vindicta (sic) publica (sic) no pudiendo demostrar su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a su voluntad de su defendido, no se pudo garantizar el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal infringiéndose la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ninguna persona debe estar detenida preventivamente por espacio de dos años ya que se estaría violando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que toda persona debe ser juzgada con todas sus garantías constitucionales.
Pide se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.
DECISÓN OBJETO DE APELACION POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Consta de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad al procesado de autos en los términos siguientes:
….”DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado por la abogada CARMARIS ROMERO, a favor de su defendido LUIS ALBERTO LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 21.448.279, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO LUIS ALBERTO LUGO. …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación procede esta Sala a resolver el fondo de dicho recurso, verificando que se desprende de los alegatos propuestos por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, que la apelación la ejerce contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón que negó conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de medida judicial preventiva de libertad desde el día 15 de Mayo de 2012 causándole un gravamen irreparable a su defendido por inobservar los artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, visto que en el auto recurrido se indican que los hechos por los cuales se juzga al procesado es por el delito de Violación en perjuicio de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal 1° del Código Penal, procederá a resolverse en los siguientes términos: Verificó esta Alzada que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, por considerar que se les Juzga por el delito de violación previsto en el articulo 374 en su ordinal 1° del Código Penal el cual tiene una pena de prisión en su límite inferior de 15 años y que aun no ha transcurrido la pena prevista en la norma adjetiva penal.
Agrega que no procede el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años en los cuales dicho lapso, por causas imputables al procesado o a la defensa según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007.
Que por ser el delito de Violación un delito grave, aunado a la magnitud del daño causado, se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino mínimo es sea igual o superior a los diez años es necesario mantener la medida decretada.
En base a lo anterior, resulta pertinente destacar que el Estado garantiza a los ciudadanos un abanico de derechos que se traducen en garantías constitucionales previstas en nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que regula el principio del debido proceso, entre ellos se destaca el derecho que tiene una persona sometida a un proceso penal de ser juzgado dentro de un plazo razonable como lo dispone el artículo 49 en su ordinal 3, al disponer:
...” el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. ..”
En ese mismo orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto por el legislador para la celebración del Juicio Oral y Público en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones…”.
Del estudio del presente caso, así como del texto del auto recurrido se observa que el Auto de apertura a Juicio Oral y Público fue dictado en fecha 10 de Mayo de 2013 y en fecha 22 de Mayo de 2013, se fijó el juicio oral y publico sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio correspondiente
Así las cosas se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa, según la cual manifiesta que la decisión objeto del recurso de apelación le causa un gravamen irreparable a su defendido, porque ha transcurrido mas de dos años y once meses sin existir el juicio oral y menos una sentencia definitiva que ha excedido el plazo para dar respuesta a su defendido por lo que debe ser amparado por las garantías previstas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
De esta norma adjetiva penal se desprende que las medidas de coerción personal tienen un limite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Carrasquero López dijo que:
….”.cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….”
Es así que también habría que adicionar que sobre esas circunstancias se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, también los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 Nº 1712, 28.06.2002 Nº 1481; 13/07/2005 Nº 1654; 05.08.2005 Nº 2507; 09.11.2005 Nº 3421; 10.12.2009 Nº 1723; 26/06/2012 Nº 875 y el 26.03.2013 Nº 171…”
Con forme a lo dicho por la Sala y del auto recurrido, se evidencia que el Tribunal niega el decaimiento decretado en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de Tucacas por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal por ser un delito muy grave, en el iter procesal realizado por la defensa solo se limita en decir que su defendido lleva dos años y once meses detenido sin que se le haya realizado un juicio oral y publico y que la misma le causa un gravamen irreparable
Es importante para esta Alzada indagar en el asunto principal el porque? no se ha realizado el Juicio oral y Público al imputado de marras y al respecto observa esta Alzada:
En fecha 16 de Mayo de 2012, se realiza audiencia oral de presentación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño M. A. F. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, pública el texto integro el auto motivado donde se acuerda media judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.
En fecha 22 de Junio de 2012, se recibe escrito acusatorio en contra del imputado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño M. A. F. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En fecha 02 de Junio de 2012, se fija por primera audiencia preliminar en contra del ciudadano imputado de marras.
En fecha 01 de Agosto de 2012, no se hizo la audiencia preliminar porque fue recusada la Abg. OLIVIA BONARDE en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la defensa privada del imputado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 8 de Enero de 2013, se difiere la audiencia preliminar porque incomparecencia de la defensa privada Abg. ANTONIO LILO VIDAL
En fecha 1 de Febrero de 2013, se difiere la audiencia preliminar porque incomparecencia de la defensa privada Abg. ANTONIO LILO VIDADL.
En fecha 5 de Marzo de 2013, se realiza la audiencia preliminar ordenando el auto de apertura a juicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se dicta auto de apertura a juicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 en su ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por encontrarse el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realizando actividades administrativas.
En fecha 10 de Julio de 2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por encontrarse el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón por inasistencia de las victimas.
En fecha 10 de Julio de 2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de los defensores privados NADESKA TORREALBA y ELIAS BARMEKSE.
En fecha 28 de Agosto de 2013, no se realiza la audiencia oral y pública porque el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº IP01-P-2011-004191, lo cual le imposibilito la realización del presente asunto.
En fecha 20-09-2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por encontrarse el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón realizando actividades administrativas.
En fecha 30-10-2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por encontrarse el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la Comunidad Penitenciaria haciendo tres audiencias especiales por autorización del Presidente del Circuito Judicial Penal.
En fecha 27-11-2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por inasistencia de las victimas y de la defensa privada.
En fecha 18-12-2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, de los defensores privados y se deja constancia que vino el acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 18-12-2013, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, de los defensores privados y del acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 31-03- 2014, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, de los defensores privados y del acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 23-04- 2014, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 15-07 - 2014 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO.
En fecha 27-08-2014 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO desde su sitio de reclusión de la ciudad de Mérida, estuvo presente la defensa privada.
En fecha 22-09-2014 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO desde su sitio de reclusión de la ciudad de Mérida, no estuvo presente la defensa privada
En fecha 15-12 -2014 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO desde su sitio de reclusión de la ciudad de Mérida.
En fecha 08-04-2015 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO desde su sitio de reclusión de la ciudad de Mérida, se dejo constancia de la incomparecencia de la victima, la defensa dejo constancia que su defendido se encuentra recluido en Centro Penitenciario de Coro de estado Falcón.
En fecha 16-04-2015, se publica decisión donde el Tribunal Tercero de juicio niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido.
En fecha 27-06-2015 se difiere la audiencia oral de apertura a juicio por incomparecencia de la victima, y se deja constancia que no fue trasladado el acusado de LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO desde su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estuvo presente la Defensa Pública.
De la trascripción parcial que precede del auto objeto del recurso de apelación, se obtiene que, efectivamente una de las causas de los diferimientos ha obedecido a que la defensa privada en varias oportunidades no ha comparecido a la audiencia oral y publica, ni la victima, del Tribunal (por razones justificadas por encontrarse en la celebración de otros actos en diferentes asuntos penales) y la mayoría de las veces el acusado de marras, por no haber sido trasladado desde su Centro de Reclusión en el estado Mérida y actualmente desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo cual no le es imputable al mismo.
No obstante, acontece que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los factores que inciden en la extensión del tiempo de la vigencia de la medida es por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivado a la complejidad del asunto como por ejemplo la intervención de múltiples partes (victima, imputado, defensores, Ministerio Público) el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de los jueces, las huelgas carcelarias, los traslados de los procesados a otros centros penitenciarios, la falta de traslado de los procesados al recinto del Tribunal por parte de la Administración Penitenciaria, etc, tal como lo ha dictaminado en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En atención a esta doctrina, en el decurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, solicitud de revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, las intervenciones de los representantes Fiscales y el Tribunal en otros asuntos distintos a aquél donde se producen los diferimientos por tales motivos, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, fuera de esas circunstancias, ha ilustrado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el decaimiento de la medida de coerción personal procede, siempre que no haya solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso previsto en el artículo 230 del código adjetivo penal, debiendo ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente Nº 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
En relación al mantenimiento de las medidas cautelares, ha sido
doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputado decae, previo análisis de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:
……”En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…
Con base a los criterios anteriormente expuestos, estima este Tribunal de Alzada que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que el acusado de marras lleva mas de dos años privado de libertad, los intereses de la partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva del caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo la Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por lo tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial que pesa contra el mencionado ciudadano cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigente hasta la presente fecha como es la presunto comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: …” establece:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
Conforme a esa norma legal se verifica que el procesado de autos no ha estado privado de su libertad por un lapso superior a la pena mínima establecida por el legislador sustantivo penal para el señalado delito, que es otro de los factores a ponderar por el Jurisdicente, según lo expresado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la defensa alega que su defendido tiene más de dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y de lo verificado por esta Alzada estamos en presencia de un delito de marcada gravedad, en tal sentido, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado, que no es mas que la celebración del Juicio Oral, se hace igualmente necesario tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial de libertad; no obstante a lo observado por esta Alzada la mayoría de los diferimientos, han sido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la defensa privada lo que ha conllevado indudablemente a que no se pueda materializar la apertura del Juicio Oral, por otra parte el asunto penal no se encuentra paralizado, tal como se observó en el recurrido procesal anteriormente realizado ya que el mismo fue fijado para el día 24 de Agosto de 2015, es decir que están dadas las condiciones para que se apertura el Juicio Oral al acusado de marras, aunado a que fue traslado del estado Mérida a la Comunidad Penitencia de esta Ciudad de Coro, por lo que se concluye esta Alzada, en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO, del acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, se le hace un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de que sean empleados los recursos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para que se realice el Juicio Oral y Público hasta su conclusión y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CARMARIS ROMERO, en su Condición de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION OBJETO DE APELACION. TERCERO: SE REMITE EL ASUNTO PRINCIPAL A SU TRIBUNAL DE ORIGEN. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Agosto de 2015
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000713
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