REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000062
ASUNTO : IP01-X-2015-000062
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2011-000893, seguida contra los ciudadanos: OSME GABRIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 05 de Junio del año 2015, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En fecha 04.10.2011 mi persona como Juez designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, ordenando en su culminación la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; publicado en la misma fecha el respectivo auto motivado, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos: …” En consecuencia este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA , por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio. Igualmente se ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto, Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011)…”
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a construir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando publico el acta de la audiencia preliminar donde se decretó la apertura a juicio del ciudadanos OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA en el tribunal de control.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber realizado la audiencia preliminar y publicado la apertura a juicio oral y publico como Jueza de Control en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2011-000893, seguida contra de los ciudadanos: OSME GRABIEL PIMENTEL Y CESAR ANTONIO GUANIPA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal IP11-P-2011-000893. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Agosto de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMIREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000710
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