REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001380
ASUNTO : IP01-P-2013-001380
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, JUAN CARLOS VICTORIA como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALFONZO ROOS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JUAN CARLOS VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.397, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, domicilio Urbanización san Felipe 3 vereda 26 casa N° 27, Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia teléfono 04246925868.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis de los escritos acusatorios presentados por las Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JUAN CARLOS VITORA actuando como defensora privada y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, solcito la remisión del presente asunto a los tribunal de Ejecución que le corresponda, es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de JUAN CARLOS VITORA como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALFONZO ROOS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JUAN CARLOS VITORA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición del ciudadano JUAN CARLOS VITORA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALFONZO ROOS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal La pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa, que no se encuentra acreditado en autos la conducta predelictual del ciudadano procesado, cuestión esta que considera este juzgador para estimar la pena en menos del termino medio de conformidad con el articulo 74 numeral 4, tomando como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN mas UN (1) AÑO DE PRISIÓN por el delito de Lesiones Graves, por la concurrencia de delitos y la misma situación del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, menos TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la ADMISION DE LOS HECHOS correspondiente al Tercio de pena, por la admisión de los hechos quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la división de la continencia en relación al ciudadano JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.071.085, debido a la falta de traslado del mismo, habiendo oficiado este Tribunal en reiteradas oportunidades al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y a la Cárcel Nacional de Maracaibo (ultimo sitio de reclusión del imputado en cuestión), a los fines de obtener información real de su ubicación; sin ningún resultado satisfactorio y en aras de dar continuidad al presente asunto, en consecuencia se ordena a la secretaria del tribunal realizar los tramites correspondientes a la división de la continencia de la causa. SEGUNDO se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio Publico y la defensa. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JUAN CARLOS VITORA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS por los cuales se le acusa. CUARTA: Escuchada La Petición del ciudadano JUAN CARLOS VITORA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALFONZO ROOS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal La pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa, que no se encuentra acreditado en autos la conducta predelictual del ciudadano procesado, cuestión esta que considera este juzgador para estimar la pena en menos del termino medio de conformidad con el articulo 74 numeral 4, tomando como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN mas UN (1) AÑO DE PRISIÓN por el delito de Lesiones Graves, por la concurrencia de delitos y la misma situación del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, menos TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la ADMISION DE LOS HECHOS correspondiente al Tercio de pena, por la admisión de los hechos quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Remítase cuaderno separado de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000228
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