REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004067
ASUNTO : IP01-P-2013-004067
AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

• CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.684.904., nacido en fecha 28/11/1988, de 26 años de edad, Residenciado: barrio la municipalidad, casa 52, Acarigua estado portuguesa.

II
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, se encontraban los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, siendo designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES URBANO en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, quien en fecha 15/07/2013 realizó la INSPECCIÒN DE LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUÌMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-060-467 de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr). COMPONENTE DE LA MUESTRA 1: COCAINA CLORHIDRATO, COMPONENTE DE LA MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA TRES CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición, por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia incautada al imputado, así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de la imputada antes identificada.

2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS JAIRO GARCIA y JONILEX GONZALEZ, Detectives adscritos a la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan INSPECCIÓN N° 01653 de fecha 15/07/2013 en el siguiente lugar: “COMUNIDAD PENITENCIARIA CORO”. (ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO) UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN. MUNICIPIO MIRANDA. SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN. Sitio del suceso.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios indicarán todas las características ambiéntales del sitio del suceso, siendo útil, necesaria y pertinente su exposición indicara el sitio del suceso en el cual fue incautada la sustancia y aprehendida la ciudadana ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN.
3. Testimonio de la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su condición de Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien suscribe COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE VISITA LLEVADO POR LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 14 de julio de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se demostrara en la fecha y hora indicada la comparecencia de la ciudadana aprehendida ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, en las instalaciones de dicho centro de reclusión.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión dell tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo puesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Testimonio de los funcionarios SÁNCHEZ ANZOLA ASDRÚBAL y ROJAS MORA NICOMEDES, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así como la incautación de la sustancia ilícita.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ADRIANZA ÁLVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-467, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria experta LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA 01: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), MUESTRA 02: Una sustancia en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de “ Cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.). MUESTRA 03: Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras 01 y 02, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras. .
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICAIBOTÁNICA NÚMERO 9700-060-467, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria experta LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA 01: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma cincuenta y tres gramos (16,53 gr.), MUESTRA 02: Una sustancia en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y ocho coma setenta y un gramos (58,71 gr.). MUESTRA 03: Una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.), resultando positivo las muestras 01 y 02 para la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO y la muestra 03 para la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
3- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SULECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01653, de fecha 15 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios JAIRO GARCÍA Y JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO MIRANDA. SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada…”

4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE VISITA LLEVADO POR LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, de fecha 14 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro DILIA FERNÁNDEZ, en donde se deja constancia: “23.- NOMBRE DEL INTERNO: TORRES URBANO CESAR, NOMBRE DEL FAMILIAR: ELILIMAR ADRIANZA, CEDULA: 20.212.750 ...“

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: CONSTANCIA DE NACIMIENTO NUMERO 2016820, DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha 14-04-2013, en donde se deja constancia:“…nombre del niño: DAIRELIS ALEXANDRA, fecha de nacimiento 14-04-2013, datos de la madre ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.212.750, datos del padre CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, titular de la cedula de identidad numero V-24.684.902. . .“
Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo on Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas s partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como ano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer lo obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso y derecho del imputado.

De las Pruebas promovidas por la defensa
Con Respecto al escrito de Descargo de Pruebas promovidas por la defensa, se declara tempestivo toda vez que la primera fijación de la audiencia preliminar fue para le día 15 de Octubre del 2013, y la ciudadana Defensora Pública Tercera Abogado YRENE TREMONT presento tal escrito de descargo en fecha 08/10/2013, es decir, consignando escrito dentro del lapso que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, por tanto se procede a admitir el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública y por ende la pruebas promovidas en este, así como a pronunciarse por las solicitudes planteadas en el escrito de descargo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la ratificación del escrito presentado y a las excepciones presentadas en los siguientes términos: …” En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado CESAR ALEXANDER TORRES URBANO.

Con relación a los alegatos de la defensa ;corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepciones opuestas.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.684.904., nacido en fecha 28/11/1988, de 26 años de edad, Residenciado: barrio la municipalidad, casa 52, Acarigua estado portuguesa, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el mismo de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER TORRES, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO CESAR ALEXANDER TORRES URBANO, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA


RESOLUCION PJ0012015000233