REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005840
ASUNTO : IP01-P-2013-005840


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ROBERT LUIS VEROES y el ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.213.100, nacido en fecha 23/07/91, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Arístides Calvani, Calle Nº 9, Casa S/N, Color Verde, diagonal a la Cancha, de esta ciudad de Coro estado Falcón. Telefono de contacto N°: 0414-585-6785 (madre).


II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 26 de agosto del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada M-457 conducida por mi persona en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL BARRERAS MAIKEL a bordo de la unidad M372 corno auxiliar de la misma la oficial GOMEZ NORIBEL, en la unidad M-3 19 el OFICIAL LUIS PRIMERA, en la unidad M-32 1 EL OFICIAL JESUS TORRES, todos al mando del suscrito, momentos cuando recibimos llamadas radio fónica por parte del funcionario de guardia del 171 falcón, para que me trasladara hasta la Urbanización las velitas 2, específicamente en la calle 22 en donde funciona la licorería los cadetes, ya que en la mi9sma presumiblemente se estaba llevando a cabo un robo por parte de otros sujeto quienes respondían a las siguientes característica: el primero: vestía una camisa de color rojo con pantalón jeans de color azul, el segundo: una franela de color blanco con jeans de color azul el tercero: una camisa de color negro, y pantalón del mismo color y el cuarto: una camisa manga larga, por lo que una obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado y al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 04 de la Urbanización cruz verde entre calle 13 y calle 15 a vistamos a cuatro ciudadanos con similares características quienes venían corriendo en dirección contraria a la nuestra por lo que estando debidamente identificado como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto, la cual hacen caso omiso y se dispersan con la intención de evadir la comisión policial originándose una breve persecución en caliente culminando con la captura del primero y segundo de los nombrados en la misma calle específicamente frente al liceo bolivariano Miguel López García, donde se le ordenan que coloquen sus manos en lugar visible y el segundo de los supra mencionado se le ordena que colocara en el piso el objeto de color cromado que poseía en puñado en su mano derecha (presumiblemente un arma de fuego), ordenes que fueron acatada por los mismos y seguidamente el oficial Jesús torres procede con el registro corporal de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 191 de Código Orgánico Procesal Penal, colectando en el piso justo cerca de los pies del segundo de los descrito un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca: jennings íirearms, modelo bryco 58,de color cromado serial único:9878160,calibre 380 contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, igualmente se le colecto en su bolsillo delantero del pantalón jeans que para el momento vestían un (01) equipo de telefonía celular marca Black berry curve, modelo 8520, ping numero 21E09761 serial email 359429036607834, color fucsia, con su chip de línea Digitel serial:895802121 1 140629436f, su batería marca Black berry serial: DC121108,continuando con la inspección se logro colectar al primero de los nombrados en puñado en su mano izquierda una cartera de dama elaborada de material sintético de color negro sin marca visible, conectiva en su interior de un (01) equipo de telefonía celular marca Motorota modelo Kim, color plateado y negro, serial:02700629960, un (01) reloj marca Staimless, color dorado con rojo, dos (02) juegos de llaves y la cantidad de ciento diecinueve bolívares fuertes (1 l9bsf) descrito de las siguiente manera: dos (02) billetes de veintes (20bsf) seis (06) billetes de diez bolívares fuetes, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes (O5bsf),dos (02) billetes de dos (02) bolívares fuertes todos de circulación de aparente curso legal, continuando con el procedimiento se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de pantalón jeans que vestía (01) equipo de telefonía celular marca Black Berry modelo BoId 9700, color negro con plateado, P1N 22C194DA, serial 354255042166704, con su chip de línea movistar serial:895804 120008577369, y respectiva batería de su misma marca serial: 14392-001 vista y colectadas estas evidencias procedimos con aprehensión definitiva de los mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 234y 241 del código Orgánico Procesal Penal, quienes posterior mente quedaron identificados como: el primero: SUAREZ VALLES OSCAR ARBERTO de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 23/07/1991, titular de la cedula de identidad Nro 20.213.100 natural y residenciado en esta ciudad de coro, específicamente en el barrio la florida callejón porvenir casa SIN EL SEGUNDO VILLALOBOS TOYO WJ HENRY ANTONIO, de nacionalidad venezolano de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, de fecha nacimiento 26/05/1989, titular de la cedula de identidad Nro 23.762.087, natural y residenciado en esta ciudad de coro específicamente en el Parcelamiento cruz ver4 calle José Félix Ribas casa SIN punto de referencia la cruz de mayo por lo que son impuesto de sus derechos que se le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el atcii1o 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole al aprehendido cumpliendo con lo estipulado el articulo y 241 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, procediendo a solicitar apoyo vía radio de comunicación a la unidad radio patrullera P-325 conducida por el OFICIAL EDUARDO RAMONEZ al mando del OFICIAL ANDRY PRIMERA para el traslado de los aprehendidos, las evidencia incautadas y los denunciantes hasta la sala de retención policial del centro de coordinación General de Polifalcón, a su ingreso, se procede a realizar llamada vía telefónica al sistema S1IPÓL, siendo atendido por el OFICIAL JOSE ALMERA, para la verificación de los ciudadanos quien me informó que el segundo de los nombrados presenta dos historiales, primero de fecha 15/06/2007 por robo genérico ante la subdelegación del CICPC coro, segundo: 11/08/2009 por la ocultación de arma de fuego ante la subdelegación del CICPC coro y al momento de su ingreso a la sala de retención policial presenta una Constancia de Régimen N° MPPSP/CRS/S/N-2013 ASUNTO PENAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA IPO1-P-2007-002836 SUSCRITA POR LA ABG. SHELIA, MORENO, DIRECTORA (E) DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, acto seguido se le notifica mediante llamada vía telefónica al ABGDO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal. Segundo del Ministerio Público, sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado ordena que se realicen las respectivas actuaciones policiales, una vez culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del procedimiento al OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, seguidamente el ciudadano seria trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, para la realización de la respectiva reseña e identificación del ciudadano aprehendido ante ese Despacho, así como la custodia de las evidencias para su experticia correspondiente.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón al ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “Visto que mi defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al Tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ROBERT LUIS VEROES y el ESTADO VENEZOLANO el cual este tribunal debido al deseo de el acusado antes identificado de admitir los hechos, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por el delito por el delito de Robo Agravado, por el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego la pena la imponer es de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de Agavillamiento la pena a imponer es de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que el ciudadano procesado es delincuente primario para el momento el que ocurrieron los hechos, observándose esta situación dentro de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio tomando para ello la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Robo Agravado mas la mitad del termino medio de la pena a imponer para los demás delitos por la concurrencia de delitos de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal, sumados todos estos es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado, mas DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES por el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, mas UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES por el delito de Agavillamiento, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.






VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado: OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ROBERT LUIS VEROES y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por el delito por el delito de Robo Agravado, por el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego la pena la imponer es de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de Agavillamiento la pena a imponer es de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que el ciudadano procesado es delincuente primario para el momento el que ocurrieron los hechos, observándose esta situación dentro de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio tomando para ello la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Robo Agravado mas la mitad del termino medio de la pena a imponer para los demás delitos por la concurrencia de delitos de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal, sumados todos estos es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado, mas DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES por el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, mas UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES por el delito de Agavillamiento, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre el procesado, CUARTO: Remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000227