REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008764
ASUNTO : IP01-P-2013-008764


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA y JOHANNY RAMÓN ACOSTA ACOSTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y adicionalmente para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ANGELA PEÑA; ELCIDO MELENDEZ Y RAFAEL MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.787.840, de 20 años de edad, soltero, y domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, subiendo el auto escape Cordova a mano izquierda, Cumarebo, teléfono 04263661259 (mama).
• ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25009585, de 20 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, subiendo el auto escape cordova a mano izquierda, cumarebo, teléfono 04149457226.
• JOHANNY RAMÓN ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20295293, de 23 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, subiendo el auto escape Cordova a mano izquierda, Cumarebo, teléfono 04146152032.

II
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 30/11/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: ANGEL DUNO, WILFREDO CHIRINOS, ELIECRER GUTIERREZ, ALBERTO PEREIRA, donde se deja constancia de los siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de ayer Viernes 29 de Noviembre del alío en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo por la población de Cumarebo a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-340 en Compañía del funcionario OFICIAL. WILFREDO CHIRINOS, en momentos que nos desplazábamos por el sector San José Obrero de la referida población se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de servicio en la sede del centro de Coordinación policial nro 06 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada en Las Cumbres de Alta Vista II Sector Vista Al Mar 1 específicamente en la Calle Principal donde se ubica un inmueble de color blanca sin frente ni cerca perimetral, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos visualizar a tres sujetos aun por identificar los cuales reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Primero: contextura delgada, estatura alta de tez blanca y vestía un suéter de rayas negro con blanco y bermuda de color beige, Segundo: Contextura fuerte estatura alta tez morena vestía franela de color blanco, Tercero contextura delgada estatura mediana tez morena, y vestía bermuda beige con suéter de color blanco, que se encontraban frente a un inmueble con características similares a las informadas vía radio fónica portando estos sujetos en su poder varios objetos de uso domestico y al percatarse de la presencia de la comisión policial asumen una actitud nerviosa introduciéndose al interior de dicho inmueble por lo que ya vista esta acción desplegada por los sujetos por identificar procedimos a ingresar a la vivienda antes descrita estando amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente solicitamos apoyo a las demás unidades radio patrulleras adyacente del sector reportándose la unidad radio patrullera P-365 al mando del OFICIAL AGREGADO. ELIECER GUTIERREZ en compañía del OFICIAL AGREGADO. ALBERTO PEREIRA, una vez en el interior de dicho inmueble logramos observar a varias personas tendidos en el piso, logrando neutralizar en un cubículo que funge como sala el OFICIAL. WILFREDO CHIRINOS a un sujeto de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca el cual vestia para el momento una franelilla de color azul y pantalón jean de color azul, a quien se le colecto: un (01) telefono celular maraca kyocera de color negro, serial IMEID; 268435456414644761, con su respectiva batería de la misma maraca, quien posteriormente quedó identificado como: ROBERTO ENRIQUE MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, FIN: 28/2/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.029.079, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro y residenciado en la población de Cumarebo sector el cerro calle Buenos aire casa SIN. Estado Falcón, dicho ciudadano fue sindicado por los habitantes del inmueble de ser partícipe del hecho delictivo, acto seguido se observa a dos ciudadanos más entre ellos una ciudadana la cual reúne las siguientes característica y vestimenta LA CIUDADANA de contextura rellena, de tez blanca con cabello de color amarrillo y vestía una falda corta de color azul y una blusa de color rosada, el CIUDADANO contextura delgada de mediana estatura de tez morena y vestía una Chaqueta negra con blanco y bermuda de cuadro portando un arma de fuego tipo escopeta, optando por emprender veloz huida hacia la parte trasera de dicho inmueble específicamente hacia donde se ubica una zona enmontada realizando estos sujetos varios disparos con armas de fuego hacia nuestras humanidades por lo que en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual era objeto con intención de resguardar mi integridad física, basándome en el principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad, logrando darle alcance al Tercero de contextura delgada estatura mediana tez morena, y vestía bermuda beige con suéter de color blanco. de la zona enmontada asumiendo este sujeto una actitud agresiva hacia una procurando despojarme de mi arma de reglamento produciéndose un forcejeo entre ocasionándole una herida por arma de fuego a la altura de la región lumbar lateral izquierda, una vez vista esta situación se procede a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido en la unidad radio patrullera P-340 hacia el centro asistencial Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo quien posteriormente quedo identificado como:YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, FIN: 25/07/9 1, titular de la cedula de identidad Nro. 20.295.293, natural y residenciado en Cumarebo Urb. Ezequiel Zamora (Inavi) calle principal casa SIN, logrando colectar una bermuda beige y un sueter de color blanca y morada con manchas de una sustancia liquida de color rojo (sangre) y un telefono celular vetelca de color blanca y roja serial numero: 123311960831 con su chip de línea marca movilnet, acto seguido se reportan vía radio fónica los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ELIECER GUTIERREZ y OFICIAL AGREGADO. ALBERTO PEREIRA, informando haber dado con la captura de dos ciudadanos quienes vestían para ese momento Primero: chaqueta de color negro con blanco y bermudas de cuadros quedando identificado como: ERICK ALFREDO CIIIRINOS JIMÉNEZ, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.840, natural y residenciado en Cumarebo sector Inavi calle principal casa S/N, Segundo ciudadano que vestia bermuda beige con suéter de color blanco como: ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 25.009.584, natural de Caracas y residenciado en la población de Cumarebo sector Inavi calle principal casa SIN, y al realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, a quien se le colecto al primer ciudadanos identificados un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada sin serial ni marca visible calibre 38 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, al segundo no se le colecto ningún tipo de evidencia, una vez vista y colectada estas evidencia se procede con la aprehensión de estas personas ya identificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem motivado a que se encontraba presumiblemente incurso en delitos establecidos y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, posteriormente retomo a la residencia objeto de robo donde se procede a realizar una inspección por las adyacencia del inmueble logrando colectar entre la maleza a escasos metros lo siguiente: (01). Un teléfono marca huawei color negro modelo g5520, serial n6Y9xa1341100654 con su respectivo chip de línea movistar y su batería, (01). Teléfono marca Orinoquia color gris con negro, modelo u2801, serial m3m9kc93 71605186 con su respectivo chip de línea móvilnet en su caja original contentivo en su interior de un cargador Respectiva batería, (01). Una computadora tipo laptop marca Canaima, de color (01) un reloj de pulsera de caballero marca Casio de color cromo, tres (03) cornetas sonido, (01). un CPU, marca utech color negro, (01). Un maletín tipo portable, (01).cofre, de color fucsia, contentivo en su interior de varios utensilios de mujer, (01). Un bolso tipo morral marca, Wilson de color negro con gris, contentivo en su interior de varias prendas de vestir femeninas, (01). un bolso tipo morral marca filas con estampado, contentivo en su interior, de varias prendas femeninas, (01) una cartera femenina de color marrón, contentivo en su interior de una cedida de identidad, perteneciente a la ciudadana claudimar luisandris cabrera Rodríguez titular de la cedida de identidad 27.503.165, un (01).par de zapatos de dama color azul con lazo”…

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a los ciudadanos ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA y JOHANNY RAMÓN ACOSTA ACOSTA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “…Solicito al tribunal desestime los delito de Asociación Para Delinquir, así como el delito de Robo Agravado Y Uso Del Facsímile, ya que no corresponden con los hechos descritos en el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, del COPP, es todo.” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que ciertamente lo procedente es acordar un cambio de calificación y en consecuencia se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas, por el Ministerio Publico y se ajusta la calificación dada a los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal,, en razón de lo cual se admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo articulo 82 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ASÍ COMO EL DE ROBO AGRAVADO Y USO DEL FACSIMIL, por considerar que los hechos descrito por el Ministerio Publico en acto conclusivo de acusación no subsumen dentro del tipo penal acusado.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma parcial e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA y JOHANNY RAMÓN ACOSTA ACOSTA, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, se estima una pena, de 10 a 17 años, siendo su termino medio de TRECE (13) años y SEIS (6) meses, sin embargo, se observa que al momento de cometer el hecho los ciudadanos procesados eran menores de 21 años, así mismo se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se consideran circunstancias atenuantes de la misma, de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, tomando como pena a imponer, por el delito mas grave la de DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, en virtud que el delito de ROBO fue cometido en forma inacabada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la pena en un tercio, la misma queda en SEIS (06) años y ocho (08) meses de prisión, para ese delito. Para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se establece una pena de 1 a 3 AÑOS, siendo su termino medio de DOS (2) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, sin embargo se observa, que dicha pena, debe aplicarse en grado de concurrencia de delito, de conformidad con el articulo 88 ejusdem, en razón de lo cual la pena aplicar es de UN (1) año, para un total de pena de SIETE (7) años y OCHO (8) meses de prisión menos un tercio de esta pena, de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedan la misma en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRANK ALFREDO COLINA COLINA y JOHANNY RAMÓN ACOSTA ACOSTA, ajustándose dicha calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo artículo 82 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas niños y adolescentes. Todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, se estima una pena, de 10 a 17 años, siendo su termino medio de TRECE (13) años y SEIS (6) meses, sin embargo, se observa que al momento de cometer el hecho los ciudadanos procesados eran menores de 21 años, así mismo se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se consideran circunstancias atenuantes de la misma, de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, tomando como pena a imponer, por el delito mas grave la de DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, en virtud que el delito de ROBO fue cometido en forma inacabada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la pena en un tercio, quedando en SEIS (06) años y ocho (08) meses de prisión, para ese delito. Para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se establece una pena de 1 a 3 AÑOS, siendo su termino medio de DOS (2) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, sin embargo se observa, que dicha pena, debe aplicarse en grado de concurrencia de delito, de conformidad con el articulo 88 ejusdem, en razón de lo cual la pena aplicar es de UN (1) año, para un total de pena de SIETE (7) años y OCHO (8) meses de prisión menos un tercio de esta pena, de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedan la misma en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre el procesado, CUARTO: Remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000229